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STP16804-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1564 de 2012Ley 1709 de 2014Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia n.˚ 149225 CUI 11001020400020250251000 Wilton Alexander Restrepo Henao DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16804-2025 Radicación n° 149225 Acta N° 269 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Wilton Alexander Restrepo Henao, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, inocencia, libertad y legalidad.

Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó al Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y a las partes e intervinientes dentro del radicado 050016099166201803481.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito de tutela y de sus anexos, se tiene que en contra de Wilton Alexander Restrepo Henao se adelanta proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar agravada. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, quien, una vez culminada la práctica probatoria y la presentación de los alegatos de conclusión, el 7 de noviembre de 2023 emitió sentido del fallo absolutorio a favor del procesado.

El 22 de noviembre siguiente, una vez finalizada la lectura de la respectiva sentencia, la delegada del ente acusador y la representante de víctimas presentaron recurso de apelación. El 19 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y, en su lugar, condenó a Wilton Alexander Restrepo Henao a una pena privativa de la libertad de 7 años de prisión, al haberlo encontrado penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

En consecuencia, libró orden de captura inmediata en contra del procesado[footnoteRef:1]. [1: Decisión verbalizada el 3 de abril de 2025.] Contra la anterior determinación, el apoderado de Restrepo Henao interpuso recurso de impugnación especial, siendo concedido y remitido a esta Corporación el pasado 11 de julio. Para el accionante, de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín “ se observa completamente la ausencia de MOTIVACIÓN que en profundidad se exige, con el objetivo de poder emitir una orden de captura cuando ha finalizado un juicio oral y/o como en este caso atípicamente se ha revocado mi absolución, violando flagrantemente contenidos legales como por ejemplo lo consagrado en el artículo 447 del C.P.P”.

En su criterio, no se realizó un estudio en cuanto a la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de su privación de la libertad, pues el Tribunal solamente se limitó a realizar una aplicación literal del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, sin tener en cuenta aspectos como “ sus calidades, comportamiento y valoración de derechos y principios para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 450 del código de procedimiento penal” Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, inocencia, libertad y legalidad y, en consecuencia, dejar sin efecto la orden de captura 109 del 3 de abril de 2025 emitida en su contra, disponiendo su libertad “ mientras se surten los recursos ordinarios y extraordinario”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín refirió que la emisión de orden de captura se ajustó a la normatividad y a la jurisprudencia que rigen la materia siendo debidamente “ motivada desde la necesidad, gravedad de la conducta y la ejecución de la sanción ante expresa prohibición legal para la concesión de subrogados penales ”, sin que la misma constituya una violación de los derechos fundamentales del accionante.

La Fiscalía 31 Local- CAVIF de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que el delito de violencia intrafamiliar agravado, por el cual Wilton Alexander Restrepo Henao fue condenado, no admite ningún tipo de beneficio o subrogado penal. Por lo tanto, lo procedente era emitir la orden de captura de manera inmediata, tal como lo hizo la Corporación convocada.

La Representación de víctimas pidió no tutelar los derechos fundamentales invocados, pues la orden de captura emitida se sustentó en los lineamientos del artículo 68A del Código Penal, por lo que la privación de la libertad debe cumplirse de manera inmediata. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, libertad y legalidad de Wilton Alexander Restrepo Henao, al emitir orden de captura en su contra con ocasión de la sentencia del 19 de marzo de 2025, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, para en su lugar condenarlo a una pena privativa de la libertad de 7 años de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Para el accionante, el Tribunal no sustentó en debida forma la orden de captura emitida en su contra vulnerando así sus derechos fundamentales. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. Del estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

Pues bien, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, sea del caso precisar que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879-2024, STP 9364-2024) ha establecido un alto estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de estatuto procesal penal que expresa lo siguiente: Artículo 450.

Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 8591-2023) ha considerado que se focaliza en « los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal.

Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena. De otro lado, y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, abordó el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, pronunciándose en los siguientes términos: Estándar de motivación para la orden de captura 176.

Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.

Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.

Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original).

Requisito de subsidiariedad tratándose de la decisión que dispone la captura inmediata a partir del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 Frente a los procesos que se encuentran en trámite, históricamente la Sala ha sostenido que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal.

Sin embargo, el panorama cambia, cuando se cuestiona la decisión que ordena la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente subsisten en torno a la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos. La Corte Constitucional, en sentencia SU-220 de 2024, indicó que, cuando se discute la decisión judicial de ordenar la captura de una persona, adoptada al momento de anunciar el sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia, la acción de tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz.

Lo anterior en virtud a que, en criterio de esa autoridad, el recurso de apelación no es idóneo y eficaz, por tres razones: i) el análisis que realiza el juez de segunda instancia se centra en los elementos de la responsabilidad penal del acusado y no en la afectación de la libertad, por cuenta de la orden de captura, ii) no tiene la capacidad de brindar una respuesta oportuna, frente a las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados, y iii) no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo.

Igual sucede con la acción de habeas corpus, pues está diseñado para proteger la libertad, cuando su privación se genera con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnación tampoco es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura.

A diferencia del criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios, con tratamientos diferentes, de cara al requisito de subsidiariedad, cuando se cuestiona la motivación de la orden de captura. El primero, ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se anuncia el sentido del fallo.

En este caso, conforme se expuso en la sentencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria[footnoteRef:2], la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el acusado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. [2: En este asunto hubo un salvamento de voto.] El segundo escenario se presenta cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En estos eventos, se ha sostenido que el procesado cuenta con herramientas idóneas y eficaces para conjurar las afectaciones a sus derechos fundamentales, como el recurso de apelación[footnoteRef:3]. [3: Por ejemplo, sentencias STP6233-2022, 19 may. 2022, rad. 123821, STP6970-2024, 6 jun. 2024, rad. 137672 y STP8291-2024, 27 jun. 2024, rad. 138019.] Sin embargo, esta postura no ha sido absoluta, pues, la existencia de otros medios de defensa judicial, no siempre ha conducido a declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que se han presentado casos en los que esta Sala ha superado el requisito de subsidiariedad y ha valorado las decisiones que disponen la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad, sin que la sentencia se encuentre en firme.

A modo de ilustración, en las sentencias STP2509-2022, 24 feb. 2022, rad. 121871 y STP3300-2022, 10 mar. 2022, rad. 122585, esta Sala de Tutelas negó el amparo deprecado, luego de considerar que las autoridades accionadas no desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes. En esos casos, se estimó que resultaba procedente disponer su captura inmediata, a efectos de que descontaran la pena que les había sido impuesta en la sentencia escrita.

En la sentencia STP12083-2021, 9 sep. 2021, rad. 118999, la Sala amparó los derechos al debido proceso y libertad de la accionante, ya que el Tribunal de segundo grado había ordenado la aprehensión inmediata de la procesada, pese a que sus efectos habían sido diferidos hasta la ejecutoria del fallo. En todos los asuntos expuestos, se valoró la motivación de las decisiones de ordenar la captura inmediata de los accionantes, y se adoptaron las determinaciones pertinentes, conforme a la línea imperante en ese momento y a las circunstancias particulares de cada uno de los mismos.

De forma similar, otras Salas de Tutelas de esta Corporación también han valorado de fondo la motivación de la orden de captura proferida en la sentencia condenatoria de primer grado. Así sucedió en los fallos STP2654-2024, 7 mar. 2024, rad. 136012[footnoteRef:4] y STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 134760[footnoteRef:5], que negaron el amparo invocado, por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. [4: Sala de Tutelas n.º 1, Sala de Casación Penal.] [5: Sala de Tutelas nº 2, Sala de Casación Penal.] Lo que se quiere destacar es que, de tiempo atrás, la existencia de proceso penal en curso, no ha sido impedimento para valorar, según el caso, si es procedente la captura inmediata, indistintamente de si el debate hace relación con la motivación o no de la misma, según el nuevo estándar de motivación. Es por ello que esta Sala, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591[footnoteRef:6], fijó una postura definitiva de cara a la superación del requisito de subsidiariedad, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, a saber: [6: En este asunto hubo una aclaración de voto.] i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.

Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste.

Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria. Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto.

Del Caso en concreto En esta oportunidad, Wilton Alexander Restrepo Henao acudió a la acción de tutela, con fundamento en que, el 19 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y, en su lugar, lo condenó a una pena de 7 años de prisión, al haberlo encontrado penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

En consecuencia, dispuso librar orden de captura en su contra, sin una adecuada motivación. Así las cosas, de cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca su satisfacción en tanto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, (ii) se invoca una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, y (v) se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del 19 de marzo de 2025.

En cuanto al requisito de la subsidiariedad, también se halla satisfecho. Conforme al recuento hecho en precedencia, la posición de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en éste, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible[footnoteRef:7]. [7: Posición reiterada en las decisiones STP7012-2025, 8 may. 2025, radicado 144657, STP13087-2025, 14 ago. 2025, radicado 147713 y STP14870-2025, 18 sep. 2025, radicado 148255] Aclarado este punto, la Sala procederá a examinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en algún defecto especifico que amerite la intervención del juez de tutela.

Mediante fallo del 7 de noviembre de 2023, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín absolvió Wilton Alexander Restrepo Henao de la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. Presentado el recurso de apelación por parte de la delegada de la Fiscalía y el representante de víctimas, el 19 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo emitido en primera instancia, para en su lugar, condenar a Restrepo Henao a una pena privativa de la libertad de 7 años de prisión, al haberlo encontrado penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Decisión en la que en su numeral 3º se indicó:

TERCERO: NEGAR al señor Andrade Rivera (sic) la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debiendo cumplir la aquí impuesta en el establecimiento carcelario que designe el INPEC. Líbrese la correspondiente orden de captura. Como sustento de dicho numeral, el Tribunal en el referido proveído indicó:

10. SUBROGADOS PENALES Y PRISIÓN DOMICILIARIA Como el delito se cometió entre 2017 y 2019 la Ley aplicable es la Ley 1709 de 2014 y será la que se considere para el análisis del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como para la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria. No obstante, para entrar a analizar la procedencia de tales beneficios debe verificarse que la conducta por la que ahora se está condenado al señor Wilton Alexander Restrepo Henao no sea de las enlistadas en el canon 68A de la Ley 599 de 2000 introducido por la mentada Ley 1709 de 2014, lo que en efecto sucede, toda vez que la violencia intrafamiliar está incluida en el inciso segundo de dicho canon.

Así las cosas, no requiere la Sala mayor análisis para advertir que hay prohibición expresa, por el delito juzgado, en la concesión de cualquier beneficio o subrogado penal, por lo que no proceden ni la prisión domiciliaria ni el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En razón de lo anterior, se ordenará su captura para que comience a descontar la pena impuesta por esta Corporación. Mediante auto del 3 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procedió a “ CORREGIR el error de digitación contenido en el numeral tercero del fallo conocido, en el sentido de que son Restrepo Henao y no Andrade Rivera” los apellidos del condenado.

Así las cosas, desde ya advierte la Sala que, tal como lo refiere el accionante, la orden de captura emitida en su contra estuvo desprovista de una adecuada motivación. Lo anterior por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, soportó la aprehensión únicamente en la negativa de subrogados penales en virtud de la prohibición legal del artículo 68A del Código Penal.

En aquella oportunidad, teniendo en cuenta la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (19 de marzo de 2025), resulta evidente que, para ese momento ya eran aplicable la decisión SU-220 de 2024 que, como ya se dijo, fijó un nuevo estándar de motivación para la captura inmediata del procesado. Contrario a ello, el Tribunal únicamente hizo referencia a la negativa de los subrogados penales como fundamento de la orden de aprehensión, omitiendo los presupuestos de motivación exigidos en las decisiones previamente citadas.

Por tal razón, la Sala concluye que, al desconocer el precedente judicial aplicable, el juzgado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que su decisión no se ajustó al estándar vigente. De esta manera, para la Corte es claro que se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial el cual se origina cuando los servidores judiciales se apartan de las decisiones emitidas por sus superiores jerárquicos sin una debida justificación para ello, lo que configura un defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de Wilton Alexander Restrepo Henao al encontrar que con la orden de captura emitida en su contra en ocasión a la sentencia del 19 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, incurrió en el defecto específico de decisión sin motivación, al no enunciar motivos distintos a la expresa prohibición legal, cuando lo procedente era sustentar la necesidad de privarlo de la libertad desde ese momento, aunque la misma no esté en firme.

En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia adoptada el 19 de marzo de 2025, que profirió la orden de captura inmediata en contra de Wilton Alexander Restrepo Henao, ordenando al Tribunal accionado que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad al procesado, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.

La decisión que emita la mentada Corporación en cumplimiento de la orden descrita anteriormente tendrá el carácter de sentencia complementaria, y, en ese sentido, debe garantizarse la posibilidad de que sea recurrida mediante apelación, cuya sustentación, de realizarse, deberá integrar la impugnación especial promovida previamente respecto del fallo de segunda instancia. Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo ante esta Sala de Casación para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Wilton Alexander Restrepo Henao.

Segundo: Dejar sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia adoptada el 19 de marzo de 2025, que profirió la orden de captura en contra de Wilton Alexander Restrepo Henao, ordenando al Tribunal accionado que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad al procesado, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.

Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo ante esta Sala de Casación para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada por esta Corporación. Tercero: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO Radicado 149225 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada al interior de la acción de tutela con radicación 149225, promovida por Wilton Alexander Restrepo Henao.

Estas las razones: 1. El accionante promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por estimar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, inocencia, libertad y legalidad, al interior del proceso penal 050016099166201803481. Actuación que se sigue en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

Wilton Alexander Restrepo Henao detalló que, 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín lo absolvió del punible endilgado. Contra esa determinación, la Fiscalía y el representante de las víctimas presentaron recurso de apelación. Mediante sentencia de 19 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primer grado.

En su lugar, lo declaró penalmente responsable del delito acusado. En consecuencia, le impuso una pena de 7 años de prisión, y libró orden de captura inmediata en su contra. Contra esa determinación, la defensa del aquí demandante interpuso recurso de impugnación especial, el cual fue concedido y remitido a esta Corporación el pasado 11 de julio.

El actor alegó que la decisión que dispuso su aprensión carece de la motivación necesaria para sustentar la emisión de una orden de captura «cuando ha finalizado un juicio oral y/o como en este caso atípicamente se ha revocado mi absolución, violando flagrantemente contenidos legales como por ejemplo lo consagrado en el artículo 447 del C.P.P».

Sostuvo que el Tribunal accionado omitió realizar un estudio sobre la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la privación de la libertad. Lo anterior, porque se limitó a efectuar una aplicación literal del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, sin considerar «sus calidades, comportamiento y valoración de derechos y principios para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 450 del código de procedimiento penal». 2.

Al desatar dicha propuesta tuitiva, en primera instancia, la Sala mayoritaria resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de Wilton Alexander Restrepo Henao. Ello, tras considerar que el Tribunal al ordenar la captura en la sentencia del 19 de marzo de 2025, incurrió en un defecto de falta de motivación. Por cuanto, no expuso razones distintas a la imposibilidad de concederle la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.

En consecuencia, se dejó sin efecto el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia, ordenando al Tribunal accionado que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, motivara adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad al actor. La decisión que se emitiera en cumplimiento de tal orden tendría carácter de sentencia complementaria y debía remitirse a la Sala de Casación Penal para integrar la decisión de fondo. 3.

Pues bien, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso la petición de amparo resultaba improcedente, dado a que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello, debido a que el proceso penal está en curso, concretamente, se encuentra pendiente de resolver la impugnación especial presentada contra la providencia condenatoria emitida en segunda instancia. Lo anterior, impide auscultar lo referente a la captura, pues al estar aquella aprehensión ligada a la sentencia condenatoria emitida en contra de Wilton Alexander Restrepo Henao una vez se determinó la responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravada y la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal, estos son los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida.

Esta última no es independiente de la sentencia. Razón por la cual, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial, en este caso, el recurso impugnación especial que actualmente cumple su curso ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, es clave entender que la orden de captura tiene su génesis en la sentencia, en la cual, el Tribunal dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir fallo condenatorio.

Por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes. De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación que fue la tesis propuesta por el accionante respecto de la orden de privación de la libertad en el fallo.

No, en este asunto, ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona penalmente responsable y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecido el procesado con un subrogado o sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural.

Entonces, si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, misma donde, además, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá el sentenciado recurrir, lo que, supone, entonces que será el funcionario judicial llamado a desatar la impugnación especial el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.

Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de la orden de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo del recurso vertical.

Es más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: […] En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.

Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero del año en curso, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, particularmente, en ese evento, a través del recurso extraordinario de casación que se encontraba en trámite, dado que, la detención del actor fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos ante las autoridades judiciales competentes. 4.

Adicionalmente se tiene que, según la orden impartida en el fallo adoptado, la decisión que se debe emitir tiene naturaleza de sentencia complementaria. Acerca de tal figura, debe recordarse que el artículo 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:8] -aplicable a procesos regidos por la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de integración previsto en su artículo 25 y el canon 1 de la Ley 1564 de 2012-, prevé que ésta se dictara en aquellos casos en los cuales en la sentencia principal se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, hipótesis que no se asemeja a la considerada en el fallo tuitivo, por cuanto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no se le reprocha haber olvidado pronunciarse sobre un determinado aspecto, sino que su motivación no cumpla el estándar señalado en la sentencia CC SU220-2024. [8: Ley 1564 de 2012.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.] Así, aun cuando se torne reiterativo, en este caso, el juez en su sentencia expuso las razones - sea del caso expresar, en mi criterio, suficientes- por las cuales ordenaba la captura inmediata del procesado, esto es, por haber sido hallado responsable del ilícito de violencia intrafamiliar agravada el cual, por expresa prohibición legal, no procedía sustituto o subrogado a su favor.

Es decir, se critican los raciocinios consignados en su fallo por su inadecuada motivación de cara a la necesidad inmediata de disponer la aprehensión. Lo que, de suyo, descarta la falta de definición de un aspecto esencial de la sentencia, esto es, el concerniente a la captura con sentencia condenatoria. Lo anterior significa que, se dispone emitir una sentencia complementaria para que el propio funcionario reforme su providencia, y no, para que la adicione ante la omisión en desatar un aspecto propio de la función jurisdiccional.

Con ello, se genera un desajuste procesal, en tanto se permite que el Tribunal corrija, modifique o enmiende una sentencia respecto de la cual ya perdió competencia, ya que el asunto, en virtud del recurso vertical, está a cargo del superior funcional, autoridad facultada para modificar, confirmar o revocar el proveído objetado. En tal senda, se termina por desquebrajar el debido proceso como derecho fundamental que, precisamente, era objeto de amparo en el trámite constitucional. 5.

En síntesis, en este caso, la tutela promovida por Wilton Alexander Restrepo Henao no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso. Adicional a que, el mandato judicial dispuesto en el fallo implica el desconocimiento de la estructura procesal que rigen las diligencias. 6. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo mi voto.

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 13