Radicación n. º 94584. Jovani Antonio Orrego Roldán. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP16804-2017 Radicación n.° 94584 Acta 344 Bogotá D. C., octubre doce (12) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano JOVANI ANTONIO ORREGO ROLDÁN[footnoteRef:1] en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y libre desarrollo de la personalidad. [1: El nombre correcto del accionante se toma del capítulo de individualización del procesado efectuado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín en sentencia del 13 de diciembre de 2016 (F.3).] Al presente trámite constitucional se vinculó de manera oficiosa al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, así como a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 05001-60-00-207-2016-00146-00 que por el delito de acto sexual con menor de 14 años se adelantó contra JOVANI ANTONIO ORREGO ROLDÁN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refirió el señor JOVANI ANTONIO ORREGO ROLDÁN que en su contra se siguió el proceso penal con radicación 05001-60-00-207-2016-00146-00 por el delito de acto sexual con menor de 14 años, en el marco del cual fue condenado mediante sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. 2.
Adujo que su defensor de confianza interpuso dentro del término legal el recurso de apelación contra el fallo de condena; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión proferida en vista pública del 5 de junio de 2017, optó por declarar desierta la alzada, vulnerando con tal determinación sus derechos fundamentales, pues a su juicio no puede exigirse «una técnica especial y un rigor formal» para la impugnación, como sí ocurre con los recursos extraordinarios de casación y revisión. 3.
Por lo anteriormente expuesto el actor acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó que se restablezcan los mismos «ordenándole al Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal que sin dilaciones le dé trámite al recurso de apelación y revise la sentencia de primer grado, atendiendo que no se pueden hacer más exigencias que las consagradas en el artículo 178 del C. de P.P., el cual consagrada el recurso de apelación contra las sentencias».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 2 de octubre de 2017[footnoteRef:2] avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, así como de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 05001-60-00-207-2016-00146-00 que por el delito de acto sexual con menor de 14 años se adelantó contra JOVANI ANTONIO ORREGO ROLDÁN. [2: Ver folios 42 a 43 del Cuaderno Original Principal de Primera Instancia.] 2.
La Defensora de Familia adscrita al ICBF Regional Medellín, Cecilia Devia Peña[footnoteRef:3], se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: [3: Ver folio 55. Ibídem.] «Efectivamente, en mi calidad de Defensora de Familia, participe en el Juicio oral adelantado contra el acusado, conforme los lineamientos jurídicos, realizando a los menores víctimas, el cuestionario enviado por la Fiscalía, y el cuestionario del contrainterrogatorio enviado por la Defensa, en la CAMARA GESSEL, acondicionada en el Palacio de Justicia para el efecto, pero sólo a esta actuación se limitó esta funcionaria, por cuanto nunca se me notifica el sentido de fallo, ni la respectiva Sentencia. Por tanto, teniendo en cuenta que la actuación que presuntamente vulnera el Derecho Fundamental al debido proceso, defensa, acceso a la administración de Justicia, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, del señor JOVANI ANTONIO ORREGO ROLDÁN, no fue una actuación que se endilgue al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esta funcionaria, se atendrá a la única participación que tuvo en el proceso de la referencia y a lo contenido en él». 3.
El Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Ricardo de la Pava Marulanda[footnoteRef:4], informó que a esa Corporación arribó la impugnación interpuesta por el defensor de JOVANI ANTONIO ORREGO ROLDÁN contra la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín mediante la cual condenó al prenombrado a la pena de 19 años y 11 meses de prisión al declararlo penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo. [4: Ver folios 63 a 64.
Ibídem.] No obstante, refirió que por auto dictado en audiencia del 5 de junio de 2017, dicho recurso de alzada fue declarado desierto por cuanto se estimó que «la antítesis que planteó el censor no tenía la fuerza argumentativa suficiente para poder entrar a estudiar el fallo examinado». Explicó al respecto, el funcionario accionado lo siguiente: «La Colegiatura, en el caso específico, concluyó que pese a que el fallo apelado fue ampliamente sustentado por la operadora judicial, con una suficiente crítica probatoria y un examen minucioso de cada uno de los testimonios que se recogieron en la vista pública y de los peritajes que presentaron las partes, el censor no tocó nada de los argumentos expuestos por la sentenciadora como fundamento de la decisión, alejándose totalmente de la técnica de contradicción en materia de sustentación del recurso de apelación, pues tan solo se limitó a exponer de manera genérica algunos planteamientos que no desarrolló y no explicó a profundidad en qué consistió la falencia de la funcionaria judicial, es decir, no concretó puntualmente aspectos de la controversia que le permitieran a la Sala la confrontación de la tesis del juzgado con la antítesis de la impugnación. Es así como el disenso no presentó el más mínimo enunciado contradictorio respecto de su contenido en lo que pudiera ser materia de apelación y, por tanto, al no haber sido atacada la decisión de primer nivel en su esencia respecto al tema motivo de impugnación, mal podía estimarse satisfecha la exigencia de la ley para darlo por debidamente sustentado.
Ni una sola argumentación de valía expuso el recurrente respecto de los raciocinios plasmados por el a quo para declarar la responsabilidad penal del procesado, pues lo que observó la Sala es que su exposición constituyó una somera enunciación de aspectos de la controversia sin la respectiva aplicación al caso en concreto, lo que desatiende la técnica de la contradicción en esta materia.
Entonces, como el apelante no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso explicando las razones o motivos concretos que tuvo para interponer la alzada, es decir, no expresó la idea con criterio tautológico ni expuso la pertinente crítica jurídica a la providencia atacada a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho, la Colegiatura no tuvo más remedio que declarar desierto el recurso».
Como soporte de lo anteriormente expuesto, remitió copia del proveído dictado en audiencia del 5 de junio de 2017[footnoteRef:5]. [5: Ver folios 58 a 62. Ibídem.] 4. La Juez 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Mónica A. Quintero Tabares[footnoteRef:6], informó que ese despacho conoció del juicio seguido contra JOVANI ANTONIO ORREGO ROLDÁN por el delito de acto sexual con menor de 14 años en concurso material homogéneo, en el marco del cual se dio lectura al fallo condenatorio en audiencia del 13 de diciembre de 2016. [6: Ver folios 66 a 67.
Ibídem.] Refirió que en el decurso de la referida vista pública el defensor del procesado interpuso y sustentó oralmente el recurso de apelación, pronunciándose la fiscalía en calidad de no recurrente; agregando que, dispuso la remisión de las diligencias al Superior Jerárquico para lo de su competencia, sin embargo –refirió– que por auto dictado en audiencia del 5 de junio de 2017, la alzada fue declarada desierta, remitiéndose, en consecuencia, el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Medellín, donde reposa en archivo desde el 13 de julio de 2017.
Adicionó que, la vigilancia de la pena impuesta contra el señor ORREGO ROLDÁN, correspondió por reparto al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Finalmente, remitió copia de las piezas procesales relevantes del proceso penal con radicación 05001-60-00-207-2016-00146-00[footnoteRef:7]. [7: Ver folios 68 a 104.
Ibídem.] 5. La Fiscal 3ª Seccional adscrita al Centro de Atención a Víctimas de Delitos Sexuales de Medellín, Dora Inés Quintero López, señaló: «Efectivamente, en mi calidad de Fiscal Seccional, adelanté la investigación por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, en contra del señor JOVANI ANTONIO ORREGO ROLDAN, misma que terminó con sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito y que fue apelada por el abogado defensor del acusado.
Posteriormente, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró desierto el recurso. Por tanto, teniendo en cuenta que la actuación que presuntamente vulnera el Derecho Fundamental al debido proceso, defensa, acceso a la administración de Justicia, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, del señor JOVANI ANTONIO ORREGO ROLDAN, no fue una actuación que se endilgue a la Fiscalía, esta delegada Fiscal se atendrá a lo contemplado en el proceso de la referencia y a lo contenido en él»[footnoteRef:8]. [8: Ver folio 105.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión del ciudadano JOVANI ANTONIO ORREGO ROLDÁN formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 05001-60-00-207-2016-00146-00 en el marco del cual resultó condenado por el delito de acto sexual con menor de 14 años, para que ordene a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que de trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, y se garantice de esa forma el principio constitucional de la doble instancia. Es decir, en últimas, el actor persigue que se deje sin efectos la providencia dictada en audiencia del 5 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de alzada propuesto por su defensor contractual contra el fallo de primer nivel, y en su lugar, se ordene a dicha Corporación que emita una determinación de fondo frente a los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia de condena del 13 de diciembre de 2016. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite, las pretensiones formuladas por la parte actora no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones: 7.1. En primer lugar, en lo que tiene que ver con el primer pedimento relativo a dejar sin efectos la decisión dictada en audiencia del 5 de junio de 2017, por medio de la cual, en el marco del proceso penal con radicación 05001-60-00-207-2016-00146-00, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria de primera instancia del 13 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, se tiene que el mismo resulta abiertamente improcedente, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En efecto: la parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso penal seguido en su contra, por el contrario, se advierte que la Sala Penal del Tribunal accionado, en el decurso de la segunda instancia, garantizó el debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido a su consideración y, si bien resolvió declarar desierta la apelación, tal circunstancia por sí sola no estructura la vulneración de los derechos invocados por el actor, máxime cuando de la revisión de la providencia atacada[footnoteRef:9], no se advierte en la misma visos de arbitrariedad o capricho, por el contrario se aprecia en ella una argumentación razonable y apoyada en la normatividad que la Corporación demandada consideró aplicable al caso concreto. [9: Ver folios 58 a 62.
Ibídem.] Además, de las piezas procesales allegadas como prueba al presente trámite constitucional, se advierte que a la audiencia de lectura de fallo programada para el 5 de junio de 2017 fueron convocadas todas las partes e intervinientes del proceso 05001-60-00-207-2016-00146-00, las que en efecto acudieron a la citada diligencia, estuvieron atentas a la verbalización de la decisión y dentro de la oportunidad concedida por el Magistrado Ponente para la interposición del recurso de reposición, ninguno de los asistentes –incluido el señor JOVANI ANTONIO ORREGO ROLDÁN y su defensor[footnoteRef:10]– hicieron uso del mismo, provocando, en consecuencia, la ejecutoria formal y material de la determinación, que por esta vía excepcional, ahora se pretende desconocer. [10: Cfr. Acta de Audiencia del 5 de junio de 2017.
Ver folio 75. Ibídem.] 7.2. En segundo lugar, estima la Sala que no le asiste razón al accionante cuando señala que al exigir por parte del Tribunal accionado una adecuada sustentación de su disidencia se están imponiendo requisitos técnicos y formales propios de los recursos extraordinarios de casación y revisión, pues la exposición de los motivos de inconformidad con una providencia judicial es una carga procesal constitucionalmente admisible, proporcional y razonable.
En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que: «1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda.
La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo […]. 2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad […]. 3.
Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la nugatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso […]. 4.
Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.
Esto último siempre que no se vulnere el aludido principio, plasmado en el artículo 31 de la Constitución, a cuyo tenor no puede el superior agravar la pena impuesta al apelante único […]» (Cfr. C.C.S.C-365/1994). 7.3. En tercer lugar, reitera la Sala que las circunstancias previamente reseñadas, no son suficientes para predicar la existencia de una vía de hecho; ello más bien, es indicativo de que el aquí demandante no satisfizo el requisito sine qua non de procedibilidad de la subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela (inc. 3º, Art. 86 C.P., y núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991), pues es indiscutible que dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 7.4.
En cuarto lugar, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado que: «En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto.
En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo. “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”. En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014). 8.
Sumado a lo anterior, debe recordarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando las actuaciones y providencias cuestionadas se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 9.
Debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 10. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.
Finalmente, se advierte que si bien la sentencia de condena proferida contra JOVANI ANTONIO ORREGO ROLDÁN se halla ejecutoriada, también es cierto que para esos casos el ordenamiento jurídico procesal penal prevé la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión; en esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Artículo 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso, la fundamentación probatoria efectuada por el fallador de instancia. 13.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe demostración del quebrando de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual se negará por improcedente su solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por el señor JOVANI ANTONIO ORREGO ROLDÁN, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20