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STP16803-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n°. 108239 Nancy Esther García de Urdaneta PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16803-2019 Radicación n°. 108239 Acta 330 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NANCY ESTHER GARCÍA DE URDANETA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad y a las partes en el proceso radicado NI. 74182.

ANTECEDENTES NANCY ESTHER GARCÍA DE URDANETA señaló que en el año 2008 solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, negado mediante resolución 012733 del 26 de junio de 2008, al considerar la entidad que aunque era beneficiaria del régimen de transición, no había cumplido con las semanas de cotización requeridas.

Adujo que continuó realizando aportes al Sistema y en el año 2014, volvió a presentar la petición pensional, la cual nuevamente fue negada a través de la resolución GNR 54283 del 22 de febrero del año en cita, debido a que no cumplía los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993. Sostuvo que inconforme con dicha decisión, presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali que el 9 de abril de 2015, accedió a sus pretensiones y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones pagar la mesada pensional a partir del 1° de mayo de 2014, con el respectivo retroactivo.

Indicó que dicha decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, que el 27 de enero de 2016 revocó el fallo de primer grado, al considerar que no se cumplía con las semanas requeridas. Agregó que contra la sentencia de segundo grado instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma adversa a sus intereses el 3 de septiembre del año en curso, por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral.

Luego de transcribir los argumentos expuestos en la demanda de casación, refirió que la Sala en mención, no tuvo en consideración el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa que le permitía acceder al reconocimiento pensional. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto las decisiones del 3 de septiembre de 2019 y 27 de enero de 2016 y se ordenara a la Sala de Casación Laboral demandada que profiriera una nueva decisión favorable a sus intereses y que Colpensiones cumpliera la sentencia emitida en primera instancia[footnoteRef:1]. [1: Folio 4 y ss de la actuación. ] TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral señaló que la decisión cuestionada por vía de tutela se ajustaba a la línea jurisprudencial trazada por la Sala permanente[footnoteRef:2]. [2: Folio 61 y ss de la actuación. ] Refirió que aunque la demanda de casación presentada en favor de la accionante, tenía falencias de tipo técnico, las mismas fueron superadas para analizar de fondo el problema jurídico planteado, en cuyo desarrollo se concluyó que no había existido la alegada vía directa.

Adujo que la accionante acude al amparo constitucional como una tercera instancia, lo cual resulta improcedente, por lo que pidió negar la protección invocada. 2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales refirió que la entidad competente para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional de la accionante es la Administradora Colombiana de Pensiones[footnoteRef:3]. [3: Folio 78 y ss ibídem.] 3.

La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali refirió que dicha Corporación conoció en segunda instancia del proceso iniciado a instancias de GARCÍA DE URDANETA y que en providencia del 27 de enero de 2016, se emitió el fallo respectivo, época en la que no fungía como titular del despacho[footnoteRef:4]. [4: Folio 102 de la actuación. ] 4.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por NANCY ESTHER GARCÍA DE URDANETA. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 3.

En el caso objeto de análisis, NANCY ESTHER GARCÍA DE URDANETA cuestiona por vía de tutela la providencia emitida el 3 de septiembre de 2019, por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, no casó el fallo proferido el 27 de enero de 2016, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia del 9 de abril de 2015 y absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones del reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la demandante.

Al respecto, advierte la Sala que la presunta afectación de los derechos fundamentales es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional[footnoteRef:5]. [5: Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Lo anterior, por cuanto la accionante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede finalmente se acepte su tesis, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

Máxime que, no se vislumbra que la providencia del 3 de septiembre de 2019[footnoteRef:6], con la que culminó el proceso laboral, constituya una vía de hecho en los términos que se plantearon en la solicitud de amparo, pues la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado contra el fallo del 27 de enero de 2016, señaló en primer término que aunque se presentaba una falencia de técnica, porque el cargo se planteó por la vía indirecta pero la argumentación se realizó por la senda directa, de todas maneras superaba ese yerro. [6: Cuya copia obra a folio 65 y ss de la actuación.] Seguidamente, indicó que la censura se circunscribía a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali había interpretado de manera errónea el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, «al desconocer que la recurrente era beneficiaria del régimen de transición por razón de la edad y, por lo tanto, la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez sería de 1000 en cualquier tiempo».

En desarrollo de dicho problema jurídico, la Sala demandada refirió que en efecto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición para aquellas personas que al 1° de abril de 1994, tuvieran 15 años o más de servicios o 35 años de edad para el caso de las mujeres o 40 años de edad para los hombres. Así mismo, sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005, introdujo modificaciones al aludido régimen, en especial lo relacionado con su vigencia, pues estableció que aquel no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo los trabajadores que estando en el, «tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia» de dicha norma, a quienes se les mantendría hasta el año 2014.

También afirmó que analizado el caso de GARCÍA DE URDANETA le había asistido razón al Tribunal por cuanto la demandante no conservó el régimen de transición, toda vez que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no cotizó las 500 semanas ni las 1.000 en cualquier tiempo, pues ello ocurrió hasta el 2013. Además tampoco acreditó las 750 semanas al 25 de julio de 2005, pues solo contaba con 674,57, por lo que no se podía extender hasta el año 2014, por lo que concluyó que no había existido ningún error en la providencia de segunda instancia y por ello, resolvió no casarla, máxime que «cuando el afiliado no reúne el número de semanas necesario para adquirir su derecho a la luz de la norma que le es aplicable, puede seguir cotizando hasta completar la densidad de semanas requerida».

En ese orden, considera esta Sala que la decisión cuestionada responde al caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada en el proceso laboral.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10