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STP16803-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 94628 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16803-2017 Radicación No. 94628 Acta No. 344 Bogotá D. C., octubre doce (12) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ, quien actúa a nombre y representación de la menor XXX, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, identidad y a la familia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que una Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el señor DANIEL RODRÍGUEZ en el proceso de restitución internacional de menor de edad, que cursó contra la ciudadana PAULINA VIVIANA MORA BELTRÁN, en fallo dictado el 13 de julio del año que avanza, resolvió revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Oralidad de Bogotá. En su lugar, ordenó la restitución inmediata de la menor XXX, a Wellington, Estado de Florida, condado de Palm Beach de los Estados Unidos de Norte América, al lado de su progenitor. 2.

Inconforme con la decisión referenciada, la señora PAULA VIVIANA MORA BELTRAN en nombre propio y en representación de su descendiente, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales del niño, debido proceso, familia y la mujer, pretendiendo en últimas se revocara, si se tenía en cuenta que “existió autorización y consentimiento del padre de la menor”. 3.

De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, en sentencia dictada el 03 de agosto del año que avanza resolvió negar el amparo incoado. No sin antes, después de hacer referencia a los argumentos expuestos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, precisar que: “…si bien excepcionalmente se permite que por esta senda se corrijan yerros protuberantes y manifiestos cometidos por el sentenciador de instancia, dicha hipótesis no es predicable en el caso bajo estudio, pues, como quedó visto, el entendimiento que expuso la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para acoger las pretensiones del juicio de restitución internacional de menor de edad cuestionado, en manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia de amparo y deja sin piso las acusaciones de la accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió a las autoridades judiciales mencionadas de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.

En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, ‘al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura, está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contenidas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados.

(ver entre otras, recientemente, en STC277-2017).’”. 4. La señora PAULA VIVIANA MORA BELTRÁN y la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia, impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron su revocatoria, para lo cual alegaron, entre otras cosas, que se desconoció el ánimo de la menor de permanecer con su madre y sus abuelos maternos quienes viven en Bogotá. 5.

Al pronunciarse la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la impugnación interpuesta, mayoritariamente consideró que la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión cuestionada “incurrió en una inadecuada apreciación de los medios probatorios recaudados, pues no los valoró en su conjunto como se lo imponía el artículo 176 del C.G.P.”, resolvió revocar el fallo recurrido, para en su lugar dejar sin efectos la providencia dictada el 13 de julio de 2017 por el citado Tribunal, dentro de proceso de restitución internacional promovido por DANIEL RODRÍGUEZ contra PAULA VIVIANA MORA BELTRÁN. En su lugar, le ordenó a la Corporación Judicial accionada, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de ese fallo, procediera a emitir una nueva sentencia conforme a lo allí dispuesto. 6.

De otra parte, en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 ordenó que el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7. Como quiera que el señor DANIEL RODRIGUEZ no estuvo conforme con la decisión de proferida por la Corporación Judicial última señalada, a nombre propio y en representación de su hija menor de edad, acudió al presente trámite constitucional para que se le protegieran los derechos fundamentales los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, identidad y a la familia.

Lo anterior si se tenía en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en las “consideraciones ” señaló que actuaba como Sala de Casación, “procediendo a controvertir las pruebas e indicar en una errónea interpretación del Tribunal colegiado y le indica que en su parte resolutiva que proceda a dar sentencia conforme a la parte motiva, lo cual es grave, pues actúa como una tercera instancia”.

Agregó que en el proceso de restitución internacional de menor de edad, se demostró que su descendiente fue retenida por su progenitora en Colombia y su hija no corre riesgo alguno al regresar a su país natal y de residencia, por ende, se debía “ordenar de inmediato la restitución de mi hija”. Con base en lo expuesto, el demandante solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se le ordenara “revisar la decisión de la Sala Civil Familia y Agraria de la misma entidad la cual fue impugnada y proceder conforme lo debe hacer un juez de tutela”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala de Decisión Penal del Tutelas asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y dispuso vincular a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el señor DANIEL RODRÍGUEZ.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que el señor DANIEL RODRÍGUEZ, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por la señora PAULA VIVIANA MORA BELTRÁN a nombre propio y en representación de su descendiente menor de edad, contra la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de restitución internacional de menor de edad, del cual conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia fechada 03 de agosto de 2017 negó el amparo solicitado. 4.

Fallo que al ser impugnado por la señora PAULINA VIVIANA MORA BELTRÁN y la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia previo el estudio de acervo probatorio y la normatividad nacional que consideró aplicable al caso, en sentencia dictada el 06 de septiembre del año que avanza, resolvió revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, dejar sin efectos la providencia dictada el 13 de julio de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de proceso de restitución internacional promovido por DANIEL RODRÍGUEZ contra PAULA VIVIANA MORA BELTRÁN. En su lugar, le ordenó a la Corporación Judicial accionada, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de ese fallo, procediera a emitir una nueva sentencia conforme a lo allí dispuesto.

Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 5.

En torno a dicho aspecto, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-1291/02), ha señalado que: …los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 6.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ, es la Corte Constitucional. 7.

Además, basta con revisar la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para establecer que, en principio, de manera clara y precisa le puso de presente al aquí accionante las razones fácticas y jurídicas por las cuales resolvió revocar la sentencia proferida por su homóloga Civil, para en su lugar dejar sin efecto la decisión dictada el 13 de julio del año que avanza por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, y ordenarle que procediera a emitir un nuevo fallo en el proceso de restitución internacional promovido por DANIEL RODRÍGUEZ contra PAULA VIVIANA MORA BELTRÁN. Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que para ese efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, elementos que le sirvieron para señalar, entre otras cosas, que “…es claro que el fallador de segundo grado, se preocupó más por dar aplicación al convenio internacional que en garantizar los derechos superiores de la pequeña…, que también es nacional colombiana, como se lo impone el artículo 44 de la Carta Política, decisión que resulta contradictoria por lo expuesto en el fallo censurado en el entendido que, aunque encontró que ‘la mayoría de los derechos de la niña se encontraban garantizados y cubiertos, como son la educación, salud, necesidades básicas, recreación y protección por parte de su progenitora, lo que significaba que no presenta un peligro, que la señora Paula Viviana tenga bajo su cuidado a su menor hija’, concluyó que ésta la estaba reteniendo de manera ilegal, a pesar que como se dijo en el transcurso del proceso, la custodia de la niña está en cabeza de ambos padres, pues tal asunto no se ha definido por la autoridad que está conociendo del proceso de divorcio que inicio DANIEL RODRÍGUEZ, y del que se notificó la señora PAULA MORA, según se desprende de la documental a folio 554, que fue incorporado en la diligencia de interrogatorio de parte practicada al demandante”. 8.

Vista así las cosas, el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación accionada en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. 9.

Así pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio de qué manera la autoridad judicial accionada hubiere vulnerado derecho fundamental alguno al señor DANIEL RODRÍGUEZ, en el trámite de la acción de tutela que instauró la señora PAULA VIVIANA MORA BELTRÁN a nombre propio y en representación de su descendiente menor de edad, contra la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de restitución internacional de menor de edad, que amerite la intervención del juez de tutela. 10.

A lo anterior se suma que como el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de la información que reposa en la página web se advierte que está pendiente de adelantarse, circunstancia que hace aún más improcedente el amparo solicitado al contar la parte actora con el medio idóneo para sacar avante sus pretensiones, pues de persistir su inconformidad puede optar por intervenir en el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea seleccionado y, de esa forma, aquella Corporación se pronuncie sobre las irregularidades que denuncia. Igualmente, tiene la opción de acudir a la Defensoría del Pueblo para que mediante el trámite de insistencia solicite la revisión que permita a esa Colegiatura determinar si en este caso procede la protección de derechos fundamentales en los términos demandados. 11.

Vistas así las cosas, llevan a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15