CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94229 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16802-2017 Radicación No. 94229 Acta No. 344 Bogotá D. C., octubre doce (12) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO BALAGUERA MORENO, frente a la sentencia proferida el 11 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar adscrito al Fuerte Militar de Larandia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2006, en los que perdió la vida el señor LUZ DENI SOGAMOSO PÉREZ, el Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar adscrito al Fuerte Militar de Larandia, Florencia, Caquetá, después de adelantar varias diligencias en aras de identificar, individualizar y ubicar al presunto responsable, en auto fechado 03 de febrero de 2016 dispuso vincular mediante indagatoria al Soldado Profesional® LUIS ALFONSO BALAGUERA MORENO. 2.
Acto procesal que se llevó a cabo el 10 de marzo de 2016, en presencia de su defensor de confianza y en la que se le endilgó el presunto delito de homicidio. 3. El 16 de marzo de 2016, la autoridad judicial competente resolvió abstenerse de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva y dispuso que el investigado continuara disfrutando de su libertad.
De otra parte, en proveído separado ordenó la práctica de pruebas con el fin de perfeccionar la instrucción. 4. Mediante escrito fechado 25 de febrero de 2017, el defensor del procesado invocando “ el Art. 1º de la Ley 1755 de 2015 sobre el derecho de petición, llevado a las actuaciones judiciales”, solicitó a la autoridad judicial referenciada declarara la “preclusión del proceso penal”, y procediera a “cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal y en consecuencia se proceda al archivo definitivo del Cartular”. 5.
El señor LUIS ALFONSO BALAGUERA MORENO, por intermedio del mismo profesional del derecho que lo viene representando en la citada actuación penal, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para soportar la pretensión, señaló que a pesar del tiempo transcurrido, el Juzgado 68 Penal Militar de Larandia, Florencia, “Hasta el momento (21-07-2017) la entidad accionada no se dignado a emitir una respuesta a dicha petición”, máxime cuando luego de hacer referencia al material probatorio existente en el proceso que cursa contra su asistido por el presunto delito de homicidio, consideró que estaban dadas las exigencias para ello.
Con base en lo expuesto, pretende en últimas se le ordenara al despacho judicial demandado se pronunciara frente a la solicitud elevada en el proceso penal que se adelanta contra el señor LUIS ALFONSO BALAGUERA MORENO, y en su lugar, “cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal y en consecuencia se proceda al archivo definitivo”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, asumió el conocimiento del asunto, corrió traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y dispuso vincular a los terceros que les pudiera asistir algún interés con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado del señor LUIS ALFONSO BALAGUERA MORENO para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
El titular del Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar adscrito al Fuerte Militar de Larandia, Florencia, Caquetá, se opuso a las pretensiones elevadas por el demandante por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental, máxime cuando lo que pretendía era buscar “forzar mediante este medio residual, una decisión favorable a su defendido en el proceso penal que cursa en esta jurisdicción por el delito de homicidio en hechos del 19 de septiembre de 2006, cuando era miembro del Ejército Nacional”.
De otra parte, luego de señalar que venía arrimando al proceso toda prueba documental o testimonial tendiente a desvirtuar o confirmar lo manifestado por el señor LUIS ALFONSO BALAGUERA MORENO en la diligencia de indagatoria, lo cierto era que en los términos señalados en la Ley 906 de 2004 la figura de la preclusión de la investigación, solo operada en la jurisdicción ordinaria.
Y, En cuanto a la cesación de procedimiento, señaló que si bien esa terminación anticipada del proceso está prevista en el artículo 231 del Código Penal Militar vigente, también lo era que no concurría en ese caso las causales allí señaladas expresamente para ello. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 11 de agosto del año en curso, resolvió negar la acción de tutela elevada a favor del señor LUIS ALFONSO BALAGUERA MORENO por no encontrar en la actuación del despacho judicial accionado ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, si se tenía en cuenta que el Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar adscrito al Fuerte Militar de Larandia, Florencia, Caquetá, venía actuando conforme a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio. Además, tal como lo puso de presente el titular del despacho judicial accionado no concurría causal alguna para declarar la cesación de procedimiento en la investigación penal que cursa contra el demandante por el presunto delito de homicidio. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del señor LUIS ALFONSO BALAGUERA MORENO, lo recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se le protegieran los derechos fundamentales reclamados, toda vez que “ no me están dando respuesta a lo solicitado en mis pretensiones expuestas en la acción de tutela”. 2.
Estando las diligencias en esta sede, el titular del Juzgado 68 Penal Militar adscrito al Fuerte Militar de Larandia, Florencia, Caquetá, allegó copia de la providencia dictada el 06 de octubre del año en curso, por medio de la cual resolvió no acceder a la solicitud de preclusión de la investigación y/o cesación de procedimiento elevada por el defensor del procesado LUIS ALFONSO BALAGUERA MORENO. Así como constancia de notificación al correo electrónico que para tal efecto registró el profesional del derecho que representa los intereses del aquí en la actuación penal que se le adelanta por el presunto delito de homicidio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 4.
Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito inicial de tutela se infiere que la inconformidad constitucional presentada por el apoderado del señor LUIS ALFONSO BALAGUERA MORENO, está orientada a conseguir, en últimas, que el Fiscal 68 de Instrucción Penal Militar adscrito al Fuerte Militar de Larandia, Florencia, Caquetá, se pronuncie frente a la súplica elevada por su defensor el 27 de febrero de 2017, quien invocando “ el Art. 1º de la Ley 1755 de 2015 sobre el derecho de petición, llevado a las actuaciones judiciales”, solicitó a la autoridad judicial referenciada declarara la “preclusión del proceso penal”, y procediera a “cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal y en consecuencia se proceda al archivo definitivo del Cartular”, en el proceso penal que cursa contra el aquí accionante por el presunto delito de homicidio. 5.
Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 6.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque si bien, antes de proferirse el fallo impugnado, el Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar adscrito al Fuerte Militar de Larandia, Florencia, Caquetá, no se había pronunciado frente a la solicitud de preclusión y/o cesación de procedimiento elevada por el defensor del señor LUIS ALFONSO BALAGUERA MORENO en la actuación penal que se le adelanta por el presunto delito de homicidio, lo cierto es que estando las diligencias en esta sede, el citado Despacho Judicial remitió copia de la providencia dictada el 06 de octubre de 2017, por medio el cual le puso de presente las razones por las cuales resultaban improcedentes acceder a sus pretensiones.
Pronunciamiento que demostrado está fue enviado al correo electrónico que para tal efecto registro el profesional del derecho que representa los intereses del aquí accionante, esto es, Constantinocostainf@gmail.com, (fl. 11 c. Corte Suprema de Justicia), y frente al cual, si a bien lo tiene puede solicitar las aclaraciones o interponer los recursos que considere pertinentes. 7.
Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que para este momento procesal, se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 8. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció, especialmente porque demostrado ésta que el Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar adscrito al Fuerte Militar de Larandia, Florencia, Caquetá, mediante providencia dictada el 06 de octubre del año que avanza, se pronunció frente a las pretensiones elevadas el 27 de febrero del año que avanza por el defensor del señor LUIS ALFONSO BALAGUERA MORENO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por una Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2