Micelio
STP16801-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014

Radicación tutela n°. 108066 Julio César González Correa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16801-2019 Radicación n.° 108066 Acta 330 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JULIO CÉSAR GONZÁLEZ CORREA, contra el fallo proferido el 28 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS ONCE PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES JULIO CÉSAR GONZÁLEZ CORREA señaló que el 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a 72 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y le negaron los subrogados penales; decisión que apelada, fue confirmada el 31 de octubre de 2018.

Refirió que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad ante la que solicitó la concesión de la libertad condicional, pero le fue negada el 4 de junio de 2019, al analizar la gravedad de la conducta. Indicó que inconforme con dicha decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 3 de septiembre siguiente, por el Juzgado fallador.

Sostuvo que dichas decisiones desconocen el fin resocializador de la sanción y el principio de la dignidad humana, al igual que vulneran el derecho a la igualdad, pues a su compañero de causa si le fue otorgada la libertad. Adujo que acudió a la acción de habeas corpus, pero le fue negado en primera y segunda instancia, en cuyas decisiones se dejó claro que no se podía negar el aludido subrogado solo con la valoración de la conducta.

Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso y en consecuencia, que se revocaran las decisiones del 4 de junio y 3 de septiembre del año en curso y se le concediera el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, debido a que cumple los requisitos para ello. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al no advertir ninguna vía de hecho, pues las autoridades demandadas analizaron el caso concreto y resolvieron negar la concesión del aludido subrogado penal.

Además, se acude a la acción de tutela como una tercera instancia, lo que desdibuja su naturaleza. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JULIO CÉSAR GONZÁLEZ CORREA, quien refirió que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración que cumple los requisitos para acceder a la libertad condicional, a lo que se suma que al coprocesado José Luis Duarte Castañeda sí se le concedió dicho mecanismo[footnoteRef:1]. [1: Folios 48 y 50 y ss del cuaderno de primera instancia. ] Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la solicitud de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente evento, JULIO CÉSAR GONZÁLEZ CORREA cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 4 de junio y 3 de septiembre de 2019, por los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Once Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en las que en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional, prevista en el artículo 64 del Código Penal.

Al respecto, se debe indicar que en reciente pronunciamiento[footnoteRef:2], esta Sala de Decisión realizó el análisis normativo y jurisprudencial relacionado con el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y concluyó que: [2: CSJSTP15806 del 19 de noviembre de 2019, Rad. 107644.] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.

Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.

Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar las decisiones que a juicio del accionante han vulnerado sus derechos fundamentales. Al respecto, se tiene que en el auto del 4 de junio de 2019, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Bogotá consideró en primer término que se cumplía el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, pues el condenado hoy demandante había cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta.

Adicionalmente, refirió que en cuanto a la gravedad de la conducta no era posible emitir un juicio favorable, pues frente a dicho aspecto, en la sentencia condenatoria se había indicado: […] resalta el juzgado que la conducta que cometió el acusado es grave, habida consideración de que aquél pretendía llevar a otro país una considerable cantidad de estupefaciente que, de haber llegado a su destino, pudo generar un daño social enorme, no solo para los consumidores sino para las personas que están en su entorno[footnoteRef:3]. [3: Decisión cuya copia obra a folio 27 y ss del cuaderno de primera instancia.] Además, sostuvo que aunque el actor había presentado buena conducta en el establecimiento carcelario, debía continuar privado de la libertad, toda vez que «el tratamiento intramural, no solo tiende a resocializar al condenado, sino que también está dirigido a proteger a la comunidad; así que entre el ius puniendo del Estado y la libertad del delincuente, media la seguridad pública, que resultaría seriamente amenazada al dejarlo en libertad sin antes haber intentado resocializarlo» y luego concluyó que: el condenado ha acatado los reglamentos del reclusorio y ha amoldado por consiguiente su conducta al rigor y disciplina del régimen carcelario, sin que dicha circunstancia per se desemboque necesariamente en el otorgamiento del sustituto, pues como se anotó en líneas anteriores, se requiere la confluencia positiva de otros factores que precisamente son los que fallan en el asunto bajo examen.

Tal decisión se mantuvo por parte del Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que al conocer del recurso de apelación contra la anterior determinación, en auto del 3 de septiembre del año en curso[footnoteRef:4], señaló que la negativa de la libertad condicional se debía confirmar por cuanto si bien, GONZÁLEZ CORREA había cumplido el factor objetivo, el delito por el que fue condenado, estaba excluido de los beneficios y subrogados, «de conformidad con lo establecido en el artículo 68 A del Código Penal». [4: Decisión cuya copia obra a folio 29 reverso y ss ibídem.] Lo anterior, por cuanto, JULIO CÉSAR GONZÁLEZ CORREA fue declarado responsable del « delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado» (sic), ello en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma que indicó se encontraba vigente, por lo que, por expresa prohibición legal no era procedente acceder a dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Adicionalmente, refirió que aunque la conducta del sentenciado en el centro carcelario había sido calificada como buena y ejemplar y que GONZÁLEZ CORREA ha realizado actividades para redención de pena, dichas situaciones por si solas no implicaban la concesión del subrogado penal, pues al realizar el análisis conjunto de los elementos requeridos para la concesión de la libertad, se concluía la «necesidad de una real adecuación de su comportamiento pensando en su futura reintegración a la comunidad y a la protección de la sociedad», por lo que resolvió confirmar la decisión impugnada.

Al respecto, debe indicar la Sala en primer término que el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá erró al tener en consideración las prohibiciones establecidas en el artículo 68 A del Código Penal y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues si bien, la primera de las normas en cita establece la exclusión de los beneficios y subrogados penales, entre otros, para quienes hayan sido condenados por «delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes», el parágrafo 1º de dicho artículo señala que « lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código (…)», luego entonces no era procedente tener en consideración dicha prohibición. Además, la segunda norma en mención, contempla la exclusión de beneficios y subrogados, «cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos», pero GONZÁLEZ CORREA fue condenado por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que tampoco era aplicable al caso objeto de análisis.

Pero dicho yerro no hace procedente el amparo invocado, pues las autoridades demandadas al resolver la solicitud de libertad condicional presentada por JULIO CÉSAR GONZÁLEZ CORREA no solo tuvieron en consideración la gravedad de la conducta, sino que analizaron el requisito objetivo y los demás presupuestos contemplados en el artículo 64 del Código Penal y por esas razones concluyeron que no era procedente el sustituto.

Así las cosas, si bien el Juzgado de segunda instancia no debió aplicar al caso las previsiones del artículo 68 A del Código Penal y la Ley 1121 de 2006, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia y se remitirá copia de esta decisión al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2°. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para su conocimiento. 3 º. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12