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STP16801-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94179 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16801-2017 Radicación No. 94179 Acta No. 344 Bogotá D. C., octubre doce (12) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano WILSON ALBERTO MORENO ROMEque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 24 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villeta y el Consejo Seccional de la Judicatura de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la estabilidad laboral reforzada. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que a través del Acuerdo CSJCUA17-1126 de enero de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, formuló ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villeta, la lista de elegibles para la provisión del cargo de Secretario en propiedad de ese despacho judicial, el cual venía siendo ocupado en provisionalidad por el señor WILSON ALBERTO MORENO ROMERO desde el 11 de julio de 2016. 2.

Después que las citadas autoridades resolvieron las inquietudes planteadas por el ciudadano último referenciado relativas a que se le tuviera en cuenta la condición de “pre-pensionado”, el titular del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villeta mediante acto administrativo fechado 1º de junio del año que avanza, nombró en propiedad a la señora LUISA ALEJANDRA BRAVO SAINEA. 3.

Posteriormente, mediante Resolución No. 007 del 25 de julio de 2017, el despacho judicial referenciado, resolvió, entre otras cosas: “DESVINCULAR al señor WILSON ALBERTO MORENO ROMERO…del cargo de Secretario de este despacho que venía ocupando en provisionalidad, a partir del día primero (01) de agosto de 2017, inclusive. REINTEGRAR al señor WILSON ALBERTO MORENO ROMERO…al cargo de Oficial Mayor de este despacho judicial el cual ostenta en propiedad, a partir del primero (1) de agosto de 2017, inclusive”. 4.

Sin desconocer el contenido de las decisiones referenciadas, el ciudadano WILSON ALBERTO MORENO ROMERO acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales por considerar que con esos actos activos se estaba desconociendo “la estabilidad laboral reforzada ” por estar próximo a “pensionarse”.

Motivo por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepaba, para que en su lugar, se ordenara el reintegro “en el cargo de venía desempeñando en el Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. Las autoridades judiciales accionadas, al unísono solicitaron se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar que su proceder lo ajustaron a las previsiones establecidas en la Constitución y la ley. 3.

Por su parte, la señora LUISA ALEJANDRA BRAVO SAINEA señaló que no advertía de qué manera se le estuviera vulnerando al demandante derecho fundamental alguno, en razón a que ya cumplió con el lleno de requisitos para adquirir su pensión de vejez y ocupa un cargo en propiedad en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villeta, Cundinamarca.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Corporación Judicial competente, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que el demandante podía recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa, instaurando una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los pronunciamientos de carácter administrativo a través de los cuales fue desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad y se nombró en el mismo a la persona que superó el concurso de méritos, sin tener en cuenta, según el la condición de “prepensionado”. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el señor WILSON ALBERTO MORENO ROMERO lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que no se había valorado lo concerniente a la reiterada jurisprudencia relacionada con la estabilidad laboral reforzada y el desmejoramiento salarial expuesto en el escrito de tutela.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor WILSON ALBERTO MORENO ROMERO la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el titular del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villeta, Cundinamarca, modifique o revoque los actos administrativos por medio de los cuales resolvió nombrar en propiedad a la señora LUISA ANDREA BRAVO SAINEA en el cargo de Secretaria de esa despacho y desvinculó al aquí accionante quien venía ocupando ese empleo en provisionalidad, para en su lugar reintegrarlo al de Oficial Mayor. 4.

Empero, en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la autoridad accionada haya vulnerado algún derecho fundamental a la parte actora, si se tiene en cuenta que amparadas en las previsiones establecidas en la Ley 270 de 1996, dispuso el nombramiento en propiedad de la persona que, previo los requisitos de ley, superó en su momento el concurso de méritos para ocupar el cargo de Secretario, máxime cuando las autoridades accionadas oportunamente atendieron el pedimento relacionado con el reconocimiento de “la condición de protección especial de pre pensionado – estabilidad laboral reforzada”.

Además, el accionante en ningún momento desconoce que había sido nombrado en provisionalidad, por tanto, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional (C.C. T-857 de 2007), esa situación perdura “ “mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”, como aquí sucedió. Circunstancias que, a primera vista, aleja el proceder de las entidades demandadas de ser arbitraria o caprichosa que atenten contra los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, especialmente porque demostrado está que actuaron dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.

Además, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad. 5. A lo anterior se suma que de los pronunciamientos objeto de queja tuvo conocimiento oportunamente el señor WILSON ALBERTO MORENO ROMERO, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna con el fin de que el titular del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villeta, Cundinamarca, los hubiera aclarado o revocado. 6.

De otra parte, precisa la Sala que como la pretensión última del aquí accionante, está dirigida a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se deje sin efecto jurídico los actos administrativos dicados el 1º de junio y 25 de julio de 2017, por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villeta, Cundinamarca, a través de los cuales nombró en propiedad a la señora LUISA ANDREA BRAVO SAINEA en el cargo de Secretaria de ese despacho y desvinculó del que venía ocupando en provisionalidad, para en su lugar reintegrarlo al de Oficial Mayor, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa e instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Instancia en las que además, cuenta con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. 7. Así pues, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 8.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación esta última que la Sala no advierte y el señor WILSON ALBERTO MORENO ROMERO tampoco acreditó. Aspecto este último respecto del cual, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.

No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C. T-1270/2001). 9. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el aquí accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente en cuanto a la pretensión dirigida a que se ordenara su reintegro al cargo de Secretario adscrito al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villeta, Cundinamarca, máxime cuando demostrado quedó que actualmente ocupa en ese despacho judicial, el empleo de Oficial Mayor en propiedad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12