CUI 11001020400020220240600 N.I. 127639 Tutela Primera Instancia Eterlinda Melo Olivar GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP16800-2022 Radicación n° 127639 Acta No. 280 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por la apoderada de ETERLINDA MELO OLIVAR, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 29 Laboral del Circuito de esa ciudad, Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, dignidad y a la honra.
LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. La accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones con miras al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. 2. Dicho asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que dictó sentencia el 6 de febrero de 2015, mediante la cual condenó a Colpensiones a pagar la aludida prestación a favor de Eterlinda Melo Olivar. 3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en providencia del 26 de mayo de 2015 confirmó el fallo de primer grado. 4. La entidad condenada promovió recurso de casación y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de mayo de 2021 resolvió no casar la dictada en segunda instancia. 5.
Precisa la accionante que el 22 de noviembre de 2021 radicó en la oficina de Colpensiones la documentación pertinente para el cumplimiento de la sentencia aludida, entidad que remitió el expediente a la UGPP, la cual emitió la Resolución RDP 017576 del 12 de julio de 2022, en la que dispuso el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de Eterlinda Melo Olivar. 6.
Dice la demandante que cuando esperaba la inclusión en nómina de pensionados, la UGPP emite nuevo acto administrativo, el RDP 023396 del 8 de septiembre de 2022, modificando el anterior en el sentido que la “la inclusión en nómina de pensionados será suspendida hasta tanto se obtenga algún resultado de las acciones que despliegue el área de defensa judicial de esta entidad, respecto al presente caso, en el que la entidad condenada y que ejerció su defensa en el proceso judicial fue Colpensiones”. 7.
Señala que tanto Colpensiones como la UGPP han radicado memoriales de nulidad del proceso laboral, sin tener en cuenta “que no es el tiempo para tales efectos y sí por el contrario están perjudicando los derechos adquiridos y fundamentales de mi representada, quien desde el año 1995 esta (sic) en procura de recibir su pensión.” 8. Hace ver que el hecho de haberse presentado un conflicto de competencia entre las aludidas entidades, no puede afectar el reconocimiento pensional que ya se declaró a favor de su mandataria.
De modo que, de existir un error respecto del llamado a pagar la pensión de sobreviviente, no puede ser circunstancia válida para que se deje de cancelar la pensión de vejez que fue reconocida en su momento al causante por el otrora Instituto de Seguros Sociales y, está actualmente a cargo de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP. 9.
Sostiene la parte tutelante que desde que falleció su compañero permanente “ha estado a la espera de que la justicia colombiana se pronuncie y le dé valor a su condición de compañera permanente, reconociéndole con ello, el derecho pensional que le asiste, para lo cual tuvo que esperar los largos tiempos de nuestro sistema judicial… ”, razón por la cual no puede aceptarse un trato discriminatorio por parte de Colpensiones y la UGPP, ya que en la actualidad tiene la calidad de pensionada sobreviviente y por tanto un derecho otorgado por un juez de la República. 10.
Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a las autoridades accionadas dispongan la inclusión inmediata en nómina de pensionados, que para el caso concreto, acorde con las sentencias judiciales, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, pague todas y cada una de las mesadas adeudadas.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, a través de una de sus integrantes, se remite a los fundamentos fácticos y jurídicos consignados en la sentencia SL1908-2021 del 4 de mayo de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia emitida el 26 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito el 15 de febrero de 2015.
Advierte que la entidad demandada interpuso recurso de casación a fin de que se ordenara descontar del retroactivo pensional los valores correspondientes a aportes en salud, cargo que no tuvo éxito en la medida que los mismos procedían por ministerio de la ley. De otro lado, frente a la inconformidad de la tutela, consistente en que sea la demandante incluida en nómina de pensionados, aduce que se trata de aspectos ajenos al fallo dictado y a la competencia de esa Sala; por tanto, luce improcedente esa solicitud frente a esa Colegiatura ya que no es del resorte ordenar el pago de la pensión reconocida en las instancias.
Dicho ello, solicita despachar desfavorablemente la acción de tutela. 2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S, señala que esa entidad no hizo parte en el proceso laboral ahora cuestionado, debido a que, de conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, Colpensiones -creada mediante la Ley 1151 de 2007- asumió la competencia para administrar el régimen de prima media con prestación definida, por lo que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con dicho régimen.
Por consiguiente, solicita la desvinculación del presente trámite y se abstenga de emitir fallo en contra del P.A.R.I.S.S. 3. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la UGPP sostiene que la aquí accionante ya había presentado acción de tutela ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en cumplimiento del fallo judicial, la cual fue denegada por improcedente, de donde se advierte que se incurre en una actuación temeraria.
De otro lado, destaca que mediante Resolución 017576 del 12 de julio de 2022, se dispuso dar cumplimiento al fallo de la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral adiado el 4 de mayo de 2021 y, consecuente con ello, reconocer una pensión de sobreviviente en un porcentaje del 50% a favor de Eterlinda Melo Olivar, acto administrativo modificado mediante la Resolución RDP 023396 del 8 de septiembre de 2022 en el sentido de suspender la inclusión en nómina de pensionados hasta que se obtenga un resultado de las acciones que se adelanten por parte de esa entidad, en tanto que la condenada y que ejerció la defensa en el proceso laboral fue Colpensiones.
Acorde con lo anotado, indica que la tutela se torna improcedente para el pago de la pensión que se reclama, dado que en el fallo judicial se ordenó el reconocimiento pensional a cargo de Colpensiones y no a la UGPP. Luego, considera que la llamada al reconocimiento de la prestación es Colpensiones, entidad a la cual se le notificó la demanda, contestó aquélla e interpuso recurso de casación, actuación en la cual la UGPP no hizo parte, ya que fue hasta el 31 de marzo de 2022 tuvo conocimiento de dicho asunto.
De tal manera que, refiere, esa entidad no integró el litis consorcio necesario; motivo que le llevó a iniciar acciones de nulidad ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para definir el asunto. Por lo anterior alega, no hay lugar a emitir orden alguna en contra de la UGPP, pues insiste, el fallo del cual se pide su cumplimiento compromete únicamente a Colpensiones, la cual tiene la obligación de acatarla.
En ese contexto, estima que el error en el que se incurrió con la expedición del citado acto administrativo no genera derechos, por tanto, la parte accionante no puede beneficiarse de ello afectando la sostenibilidad del sistema pensional. Y en todo caso, la UGPP se halla en una imposibilidad de acatar el fallo en comento “…ya que se estaría infringiendo la normativa que regula el tema de bonos pensionales y certificación de períodos laborados y aportes…”.
Finalmente, y desde otra perspectiva, aduce que si la parte actora persiste en su interés de obtener el pago de la sentencia, tiene la posibilidad de promover el proceso ejecutivo para su cobro, de manera que ante la existencia de un medio de defensa la tutela se torna improcedente. Máxime en un caso donde los derechos a la vida y seguridad social no se están vulnerando toda vez que Eterlinda Melo Olivar actualmente recibe los servicios de salud a través de la Nueva EPS.
Por lo anotado, solicita la desvinculación de la UGPP del presente trámite, dado que es Colpensiones la entidad que debe dar cumplimiento al fallo emitido al interior del proceso laboral promovido por la aquí accionante. 4. La Directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones informa que la entidad, a través del área respectiva, adelantan las diligencias correspondientes para entregar una respuesta de cara al cumplimiento de la decisión judicial.
Asimismo, expone el trámite surtido por la entidad para el cumplimiento de las sentencias dictadas en contra de Colpensiones, y hace ver que en promedio se notifican 6.851 fallos, respecto de los cuales se debe verificar la satisfacción de las condiciones legales, presupuestales y contables para su acatamiento. Finalmente, agrega que en todo caso, la actora cuenta con otras vías para exigir el pago de la condena, en especial, el proceso ejecutivo, al cual debe acudir la accionante, por lo que la tutela se torna improcedente ante la existencia de otro medio de defensa.
Por lo anotado, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, surgen dos problemas jurídicos: el primero, se contrae a determinar si la accionante Eterlinda Melo Olivar incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela, como así indica la UGPP en la respuesta a la tutela y, el segundo, se dirige a establecer si se socavaron los derechos fundamentales de la citada al no haber sido ingresada a nómina de pensionados a pesar de las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones, que le reconocieron la pensión de sobreviviente. 4.
De La temeridad de la acción de tutela y su configuración en el caso concreto. El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». La Corte Constitucional, en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013): […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4.
En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8. 4.1.
Conforme a lo anterior, para la Sala emerge que en el presente caso no se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad, exactamente porque no se cumple el atinente con la identidad de hechos. Veamos: No se ofrece a discusión que Eterlinda Melo Olivar con anterioridad presentó acción de tutela contra Colpensiones y la UGPP cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:1], el cual la avocó en auto del 12 de septiembre y dispuso la vinculación del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral. [1: En sentencia del 23 de septiembre de 2022 negó el amparo pretendido] Allí la interesada estimó comprometidos sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, petición, integridad personal, en conexidad con el mínimo vital y seguridad social, porque Colpensiones y la UGPP no habían emitido respuesta de fondo a la petición radicada el 22 de noviembre de 2021 en la primera de las entidades citadas, dirigida al cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la consecuente inclusión en nómina de pensionados.
También hizo ver que la UGPP le notificó la Resolución RDP017576 del 12 de julio de 2022 reconociéndole la pensión de sobreviviente en atención al fallo judicial, pero han dilatado su ingreso a nómina por razones que no entiende, dado que todo obra en las sentencias judiciales. Pues bien, cotejados los hechos antes relatados con los que sustentan la actual petición de amparo, no hay duda de que se tornan distintos, pues en este evento se agrega un aspecto relacionado con la modificación de la resolución que inicialmente le reconoció la pensión, que fue precisamente la suspensión de la inclusión en nómina de pensionados, el cual no fue objeto de debate en la anterior demanda de tutela.
Véase también que en la anterior oportunidad su inconformidad radicó en la falta de respuesta al derecho de petición que se dijo fue radicado el 22 de noviembre de 2021 ante Colpensiones, donde deprecó se diera cumplimiento al fallo dictado en el proceso laboral, mientras que en esta oportunidad, si bien pretende similar actuación parte de las demandadas, su inconformidad se centra en la Resolución del 8 de septiembre dictada por la UGPP que modificó la dictada el 12 de julio en los términos ya indicados.
En ese orden, es clara la diferencia en cuanto a la situación fáctica expuesta en uno y otro asunto, circunstancia que sin duda descarta que la demandante hubiese incurrido en temeridad, motivo por el cual se procede a verificar si se socavaron los derechos por parte de las autoridades accionadas. 5. De las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario laboral promovido por Eterlinda Melo Olivar: 5.1.
El expediente reporta la siguiente información: i) Ya se dijo que el asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en sentencia del 5 de febrero de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR como beneficiaría de la pensión de sobrevivientes del causante LUIS ARTURO HERRERA GARZÓN a la demandante ETERLINDA MELO OLIVAR identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.586.337, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor de ETERLINDA MELO OLIVAR, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.586.337 la pensión de sobrevivientes en su condición de Compañera permanente del causante LUIS ARTURO HERRERA GARZÓN, a partir del 26 de agosto de 1994 en cuantía equivalente al 50% de la pensión devengada por el pensionado fallecido; y a partir del 1o de mayo de 2011 la mesada se reconocerá en un 100% por el acrecimiento pensional que surge al dejar de devengar el 50% de dicha pensión el hijo del causante a quien en su momento se le otorgó.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN con respecto a las mesadas causadas con antelación al 20 de marzo de 2011.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor de ETERLINDA MELO OLIVAR, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.586.337 las mesadas pensiónales causadas a partir del 20 de marzo de 2011 en forma indexada y con los aumentos legales que haya tenido y hasta la fecha de su inclusión en nómina.
Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al conocer del grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 26 de mayo de 2015. Contra esa decisión Colpensiones interpuso recurso de casación, y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral en providencia del 4 de mayo de 2021 resolvió no casarla. ii) La accionante radicó solicitud ante Colpensiones para el cumplimiento del fallo laboral, entidad que remitió el expediente a la UGPP, la cual dictó la Resolución RDP No. 0175786 del 12 de julio de 2022, en la que dispuso:
ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 1, de fecha 04 de mayo de 2021 y en consecuencia, reconocer una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de HERRERA GARZON LUIS ARTURO ya identificado, a partir del 26 de agosto de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 20 de marzo de 2011 por prescripción trienal, de conformidad con el fallo judicial al cual se está dando cumplimiento, de acuerdo con la siguiente distribución: ETERLINDA MELO OLIVAR ya identificada en un porcentaje 50.00 % de la mesada pensional que en vida devengó el Causante, en calidad de Cónyuge o Compañera(o).
La pensión reconocida es de carácter vitalicio. Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.
PARAGRAFO: A partir del día 01 de mayo de 2011, fecha en la cual el señor ALEJANDRO HERRERA MELO dejó de percibir su mesada pensional, la cuantía de la mesada pensional a favor de la señora ETERLINDA MELO OLIVAR ya identificada, corresponderá a un 100%.
ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará a los beneficiarios la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo, de manera indexada hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión continuará a cargo de las entidades concurrentes en su pago y en la misma proporción previamente establecida.
ARTÍCULO CUARTO: Se le advierte al interesado (a) que para efecto de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar en virtud del cumplimiento del fallo al de que trata esta resolución, previamente el área de nómina deberá validar con la Dirección Jurídica que no existan pagos efectuados como consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encuentra en curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, caso en el cual deberá efectuar las compensaciones necesarias.
ARTICULO QUINTO: La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales reportará a la Subdirección Financiera Las Costas procesales y/o Agencias en Derecho a cargo de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP-, a favor de quien(es) se le(s) reconozca algún derecho en este presente acto administrativo, por la suma de $10.800.000 (DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS PESOS M/CTE), a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente.
(…)”. Dicho acto administrativo fue objeto de adición y modificación a través de la Resolución RDP No 023396 del 8 de septiembre de 2022, en los siguientes términos:
ARTÍCULO PRIMERO: Adicionar y modificar la parte motiva pertinente y la parte resolutiva de la Resolución No. RDP 017576 del 12 de julio de 2022, así:
ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 1, de fecha 04 de mayo de 2021 y en consecuencia, reconocer una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de HERRERA GARZON LUIS ARTURO ya identificado, a partir del 26 de agosto de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 20 de marzo de 2011 por prescripción trienal, de conformidad con el fallo judicial al cual se está dando cumplimiento, de acuerdo con la siguiente distribución: ETERLINDA MELO OLIVAR ya identificada en un porcentaje 50.00 % de la mesada pensional que en vida devengó el Causante, en calidad de Cónyuge o Compañera(o).
La pensión reconocida es de carácter vitalicio. Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.
PARAGRAFO: A partir del día 01 de mayo de 2011, fecha en la cual el señor ALEJANDRO HERRERA MELO dejó de percibir su mesada pensional, la cuantía de la mesada pensional a favor de la señora ETERLINDA MELO OLIVAR ya identificada, corresponderá a un 100%.
PARAGRAFO: LA INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS DEL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO, SERÁ SUSPENDIDA HASTA TANTO SE OBTENGA ALGÚN RESULTADO DE LAS ACCIONES QUE DESPLIEGUE EL ÁREA DE DEFENSA JUDICIAL DE ESTA ENTIDAD, RESPECTO AL PRESENTE CASO, EN EL QUE LA ENTIDAD CONDENADA Y QUE EJERCIÓ SU DEFENSA EN EL PROCESO JUDICIAL FUE COLPENSIONES. LO ANTERIOR SALVO ORDEN JUDICIAL EN CONTRARIO QUE ORDENE EXPRESAMENTE A LA UGPP SATISFACER EL PAGO DE LA CONDENA.
ARTICULO SEGUNDO: Suprimir el artículo quinto de la Resolución No. RDP 017576 del 12 de julio de 2022. (…) (Subrayas fuera del texto) En vista de lo anterior, la accionante considera comprometidos sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, pretende se ordene el ingreso de manera inmediata a la nómina de pensionados y el pago de todas y cada una de las mesadas adeudadas. 5.2.
Frente a esa situación, debe precisarse que esta Corporación ha sostenido que, la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y en el caso concreto, como lo alegaron las accionadas, podría considerarse que la demandante tiene la posibilidad de promover el proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia que le reconoció la pensión de sobreviviente, como así lo dispone el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo[footnoteRef:2], acción que, conforme la actuación, no ha ejercido, lo cual en principio, daría lugar a denegar su solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; sin embargo, para la Sala y en este concreto asunto, dicho presupuesto debe flexibilizarse ante la necesidad de procurar la protección del derecho fundamental al mínimo vital, en la medida que lo que está en discusión es el pago de la mesada pensional debidamente reconocida a Eterlinda Melo Olivar luego de culminar el proceso laboral que inició con tal propósito. [2:
ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo (…)] Sobre este tema, es decir, la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-657-2011, indicó: No obstante, la Corte Constitucional ha considerado que: “si bien existe diferencia entre las obligaciones de hacer y de dar, por regla general la acción de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas que genera una obligación de dar, ya que el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial más idóneo para obtener el cumplimiento de este tipo de sentencias”, pero, en algunos de sus pronunciamientos también ha dicho que: “cuando se están afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado”.
Entonces, es claro para la Sala que, aunque existan mecanismos eficaces para hacer efectivos los fallos de los jueces de la República, la acción de tutela se convierte en el medio idóneo para tal fin cuando las autoridades competentes sean renuentes al cumplimiento de éstos, debido a que, la ejecución de las decisiones judiciales se convierten entonces en un derecho intrínseco, objeto de protección por sí mismo a través de la tutela.
Presupuestos que al descender al caso concreto, le permitió a la Alta Corporación, estimar que: Por otra parte, es claro para esta Sala de Revisión, que el proceso ejecutivo es la vía natural para lograr el cumplimiento de una decisión judicial; no obstante, este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acción de tutela, toda vez que tratándose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, o el derecho al mínimo vital, etc., un proceso ejecutivo no es el medio más adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser vulnerados por parte de la Administración renuente al cumplimiento de las decisiones judiciales.
Además, debe tenerse en cuenta que el peticionario ya se sometió a un proceso ordinario laboral para que se le reconociera su derecho a la pensión de invalidez, ya que el ISS le había negado la pensión basándose en que: 1). No reunía los requisitos legales de las 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración, lo cual fue desvirtuado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín en la Sentencia del 28 de junio de 2010, pues de los documentos que obraron en el proceso, éste encontró que el peticionario logró cotizar más de 140 semanas entre el 6 (seis) de diciembre de 2004 y el 6 (seis) de diciembre del 2007 (fecha de la estructuración de la invalidez); y 2).
No cumplía con la fidelidad al sistema, requisitos que fue declarado inexequibles por la Corte en la Sentencia C- 428 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, por lo que pretender que acuda a otro mecanismo de defensa diferente a la tutela para la protección de sus derechos, es decir, que utilice los mecanismos ordinarios contemplados en el Código de Procedimiento, es imponerle una carga adicional que no tiene por qué soportar.
Así mismo, es necesario considerar que el peticionario ha tenido que someterse a la mora en el pago de su pensión, pues desde el 6 de diciembre de 2007, fecha en la que cumplió con los requisitos para acceder a ésta, el ISS no ha cumplido con su obligación; por lo que seguir postergando la protección de sus derechos, puede causarle un perjuicio irremediable.
Tesis que de forma similar se verifica en el fallo T 404-2018, al referirse a un tema pensional: Específicamente, cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana.
En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”.
Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”. En este escenario, el cumplimiento de las decisiones judiciales que reconocen la pensión de vejez exige salvaguardar los derechos fundamentales de quienes, por regla general, debido a su edad, son sujetos de especial protección constitucional y, en muchas ocasiones, esta prestación constituye el único recurso que les garantiza una vida digna dado que no tienen capacidad laboral para acceder a otro medio de subsistencia. En consecuencia, imponerles el indefinido y prolongado incumplimiento de la sentencia que han obtenido en su favor constituye una afectación potencialmente lesiva para sus derechos fundamentales y deja al individuo en una condición de indefensión y subordinación frente a la entidad encargada de pagar la pensión. Y en este preciso asunto, dable es indicar que la peticionaria ostenta la edad de 67 años, circunstancia que dificulta la consecución de algún trabajo para atender sus propias necesidades, además, conforme los términos de la demanda de tutela y que no fue refutado por alguno de los concurrentes a este trámite, no cuenta con ningún ingreso que le permita atender sus propias necesidades.
Situación que se confirma, con el hecho de no aparecer registrada en el sistema de salud como cotizante, sino beneficiara de su descendiente[footnoteRef:3], de lo que surge fiable su afirmación de que solo cuenta con la ayuda que su hijo le puede proporcionar, sin olvidar su estado de salud que denota que padece de osteoartrosis generalizada, dolor crónico reumatoide y pérdida de la visión, aseveraciones que se ven refrendadas con las órdenes y resumen de historia clínica que adjuntó a su demanda[footnoteRef:4]. [3: Página 59 archivo “11001020400020220240600-0002Demanda (1).pdf”] [4: Página 56 y ss. archivo “11001020400020220240600-0002Demanda (1).pdf”] Asimismo, es claro que para lograr el reconocimiento del derecho pensional la actuación judicial que emprendió tardó aproximadamente 8 años, pues como se verá más adelante, se inició en el año 2014 y culminó en el 2022 y, justo ahora, cuando ahora logra una decisión judicial a su favor, la autoridad obligada al pago de la mesada que previamente se venía cancelando a favor de un tercero, se ocupa de discutir su capacidad para responder por ella, dejando postergada el pago de la misma, bajo la excusa de que, ahora, debe adelantar «acciones legales» para cumplir con una obligación que tiene a cargo y de las que no se demostró su idoneidad.
Entonces, en los anteriores términos, queda descontado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se analizará la situación expuesta por la accionante que, como ya anunció, deja ver el compromiso del derecho fundamental al mínimo vital y por tanto la intervención del juez de tutela se torna indispensable para su pronto restablecimiento. 5.3.
Ahora, conviene recordar que con ocasión del proceso ordinario laboral que la aquí accionante promovió contra Colpensiones, en decisión del 5 de febrero de 2015 del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, se reconoció la pensión de sobreviviente del causante Luis Arturo Herrera Garzón y, consecuente con ello, condenó a Colpensiones al pago de la misma.
Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 26 de mayo de 2015, contra la cual se promovió recurso de casación, pero la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, en providencia del 4 de mayo, decidió no casar. Reseña procesal que permite sostener que en este caso no hay duda del derecho a la pensión de sobreviviente que le asiste a Eterlinda Melo Olivar derivada de la pensión de jubilación que en vida recibiera Luis Arturo Herrera Garzón; como quiera que ya quedó definida en las correspondientes instancias la existencia de esa prerrogativa pensional a su favor, y lo que queda pendiente, es materializar que la entidad pertinente asuma el pago de las mesadas. 5.4.
Sobre ese particular, se observa que Colpensiones no procede al pago de dicho derecho, al considerar que es la UGPP la llamada a atenderla debido a que era la entidad a cargo de la pensión subrogada, mientras que, la UGPP no la asume porque no fue la entidad que resultó vencida en el proceso ordinario laboral. Problemática frente a la cual, para dar una solución, necesario es reconstruir los antecedentes administrativos y procesales que ha tenido el reconocimiento del beneficio pensional; para lo cual, se cuenta con la siguiente información a partir de la reseña consignada en la Resolución RDP 017576 del 12 de julio de 2022: i) El Instituto de Seguros Sociales, en calidad de empleador, a través de la Resolución 8875 del 10 de septiembre de 1986 reconoció pensión de jubilación a favor de Luis Arturo Herrera Garzón, a partir del 1º de agosto de 1986; ii) mediante Resolución 4680 del 2 de diciembre de 1994, ante el deceso del pensionado, se transmitió tal derecho de jubilación a favor de Teresa Rocha de Herrera -cónyuge-, a partir del 26 de agosto de 1994; iii) dicho acto administrativo fue modificado con Resolución 3940 del 14 de noviembre de 1995, en el sentido de reconocer el 50% de la pensión a favor de Alejandro Herrera Melo, hijo del fallecido, a partir de agosto de 1995; iv) a través de la Resolución 05515 del 17 de abril de 1996, el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Eterlinda Melo Olivar, quien lo reclamó como compañera permanente; v) con ocasión del fallecimiento de Teresa Rocha de Herrera -13 de julio de 1999- mediante Resolución 0117 del 27 de enero de 2000, se reconocieron mesadas causadas y no cobradas a favor de Esmeralda Herrera Rocha, hija del causante; vi) como la accionante no obtuvo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el 21 de marzo de 2014 promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, dentro del cual una vez surtido el correspondiente procedimiento, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá en decisión del 5 de febrero de 2015 accedió a las pretensiones y la declaró beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante Luis Arturo Herrera Garzón y, consecuente con ello, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor dicha prestación, decisión que fue objeto de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 26 de mayo de 2015 la confirmó. Al ser recurrida en casación, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación laboral, en sentencia del 4 de mayo de 2021, resolvió no casar. vii) Con ese resultado, para el cumplimiento del fallo emitido dentro del proceso laboral, la accionante radicó la documentación pertinente ante Colpensiones, pero esta la remitió a la UGPP, la cual emitió las Resoluciones RDP 017576 y RDP 023396 12 de julio y 8 de septiembre de 2022, respetivamente, con las decisiones aludidas en precedencia. Del anterior recuento de actuaciones, se tiene lo siguiente: Es totalmente claro que el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de empleador, reconoció la pensión de jubilación a favor de Luis Arturo Herrera Garzón, a partir del 1º de agosto de 1986; prestación que, con ocasión del fallecimiento del citado, fue transmitida a Teresa Rocha de Herrera, a partir del 26 de agosto de 1994, la que posteriormente compartió con el hijo del causante, que lo fue a partir de agosto de 1995.
Derecho que actualmente tiene reconocido la accionante con ocasión de las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral, el cual de ninguna manera puede desconocerse. Contexto que además explica el por qué Colpensiones decidió remitir el expediente a la UGPP, pues todo deja entrever que el obligado al pago de la prestación es la UGPP, dado que se trata de una pensión que fue reconocida por el ISS en calidad de empleador, lo cual, como a continuación se explicará, no está desprovisto de sustento, sino está acorde con la normatividad que rige el asunto. 5.5.
En efecto, como tuvo ya oportunidad de explicarlo la Sala de Casación Laboral, la entidad obligada al pago de la pensión de sobreviviente de quienes accedan como beneficiarios de una pensión reconocida por el ISS, en calidad de empleador, luego de su extinción, es la UGPP, conforme con las normas que regulan la materia. Así se precisó en sentencia SL2067-2022, radicado 91135, del 27 de abril de 2022, luego de hacer un recorrido normativo sobre ello: 1.
Obligaciones asumidas por la UGPP del extinto ISS y continuidad del régimen de prima media en Colpensiones Atinente a la UGPP baste citar el Decreto 2313 de 2012, «por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones.», que al aspecto señaló: Artículo 27. Modificado por el Decreto 1388 de 2013, artículo 1º.
Obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales (ISS), en Liquidación en su calidad de empleador. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), asumirá a más tardar el veintiocho (28) de septiembre de 2013, la administración en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto número 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador.
Parágrafo Transitorio. El Instituto de Seguros Sociales (ISS), en Liquidación, desarrollará las actividades inherentes a la administración y pago de los derechos y obligaciones pensionales antes mencionados, hasta la fecha en que la UGPP las reciba y las pensiones pasen a ser pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto ley 254 de 2000 y demás normas aplicables.
Artículo 28. Modificado por el Decreto 1388 de 2013, artículo 2º. Reconocimiento de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), será la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en calidad de empleador, a las cuales se refiere el artículo anterior.
La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (ISS), que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización, cumplan la edad requerida para tener este derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables.
El Instituto de Seguros Sociales (ISS), en Liquidación, deberá seguir cumpliendo tanto con el pago de las pensiones reconocidas en calidad de empleador mientras se surten los trámites pertinentes para que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuma dicha función, y realizando los aportes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para efectos del reconocimiento de la pensión compartida.
Así mismo, continuará reconociendo las pensiones a más tardar, hasta el veintiocho (28) de septiembre de 2013, fecha en la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reciba la información correspondiente, para lo cual deberá definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y así garantizar la continuidad de los procesos que se reciban.
En caso de que a la fecha máxima aquí estipulada, no se haya cumplido con el plan de trabajo acordado, se levantará un acta del estado en que se entrega y recibe. Artículo 29. Traslado del pago de pensiones. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, asumirá el pago de las mesadas pensionales en los términos del artículo 2° del Decreto número 1132 de 1994, correspondientes a las mesadas pensionales válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de empleador, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo traslado, y cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, haya asumido el reconocimiento pensional y la administración de la nómina correspondiente.
En virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en el artículo 13 del Decreto número 254 de 2000, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, asumirá los siguientes pagos: a) El pago de las pensiones causadas y reconocidas; b) El pago de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de liquidación del Instituto de Seguros Sociales – ISS; c) El pago de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a pensión, les será reconocido una vez cumplan este último requisito, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones.
De la lectura de la norma en cita se tiene que la Unidad asumió: i) la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos, ii) reconocer las pensiones causadas de los ex trabajadores del ISS, esto es, con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales y convencionales, y iii) reconocer la prestación, cuando cumplan la edad a aquellos que han verificado el tiempo de servicio o cotización del I.S.S., en su calidad de empleador, independiente de si las mismas son de origen convencional o legal y, su pago se hará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, bajo los condicionamientos establecidos.
Concerniente a Colpensiones, creada en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, con el objeto de ser la administradora del régimen de prima media con prestación definida y de los beneficios económicos periódicos establecidos en el Acto Legislativo número 01 de 2005; en desarrollo de este propósito y ante la supresión, entre otras entidades del ISS, se expidió el Decreto 2011 de 2012, «por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones.», que determinó: Artículo 2°.
Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
Los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, mantendrán su condición, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen administrado por Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, sin que ello implique una selección o traslado de régimen de Sistema General de Pensiones.
Para estos efectos, el traslado de la información de cada uno de los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, se hará observando la debida reserva y confidencialidad, y no requerirá de autorización alguna del afiliado o pensionado, teniendo en cuenta que su transferencia opera como consecuencia de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.
Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.
Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. 4.
Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. 5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto.
Parágrafo Primero Transitorio. El pago de la nómina de pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba el Instituto de Seguros Sociales – ISS, correspondiente al mes de octubre de 2012 se realizará de conformidad con el registro y trámite de novedades que haya efectuado el Instituto de Seguros Sociales (ISS).
Parágrafo Segundo Transitorio. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Conforme a lo expuesto Colpensiones sustituyó al extinto Instituto en su calidad de administrador del régimen de prima media con prestación definida y, su entrada en operación mantuvo la continuidad del régimen para sus afiliados y pensionados y claramente dentro de los aspectos que continuó como obligación fue el pago de la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales y ser el obligado con los afiliados y pensionados del régimen del ISS, y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.
De manera tal que, en la línea con lo que se viene discurriendo, las obligaciones pensionales del extinto I.S.S., como empleador, quedaron en cabeza de la Unidad, mientras que el I.S.S., como entidad previsional y administrador del régimen de prima media con prestación definida fue sustituido por Colpensiones, por ende, las prestaciones de sus pensionados y afiliados sin solución de continuidad quedaron en la entidad de seguridad social.
(Subrayado fuera del texto) 5.6. De acuerdo con dicho precedente, para el caso en su estudio, surge claro entonces que la UGPP, acorde con el Decreto 2313 de 2012[footnoteRef:5], adquirió las obligaciones relativas a la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos, al igual que el reconocimiento de las pensiones causadas de los extrabajadores del ISS, claro está, bajo el cumplimiento de los requisitos legales y convencionales. [5: Po el cual se suprimió el Instituto de Seguros Sociales, ISS y se ordenó su liquidación ] Y consecuente con ello, en este particular evento, y por ministerio de la ley, la pensión reconocida inicialmente a Luis Arturo Herrera Garzón por el Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador, quedó en cabeza de la UGPP, de manera que, le corresponde continuar con el pago de la prestación reconocida a favor de Eterlinda Melo Olivar, como así lo entendió la entidad inicialmente al emitir la Resolución 017576 del 12 de julio de 2022 ya referida.
Así se observa que no fue casual el envío de la solicitud de reconocimiento de la prestación de Colpensiones a la UGPP sino tuvo justificación en que esa unidad era la pagadora de las mesadas como sucesor en esas obligaciones. Pues así como quedó reseñado en la providencia en cita la UGPP recibió ese pasivo pensional del Instituto de Seguros Sociales el 28 de febrero de 2014, conforme con lo dispuesto en el Decreto 3000 de 2013[footnoteRef:6], lo cual quiere decir, que desde esa data tenía la obligación de continuar con la administración de las pensiones reconocidas por el ISS en calidad de empleador. [6: Por medio del cual se prorrogó el plazo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2115 de 2013m hasta el 28 de febrero de 2014, para la asunción por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, de la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en calidad de empleador] Y de hecho, conforme con lo precisado, véase que con la Resolución RDP No 023396 del 8 de septiembre de 2022, la UGPP no optó por modificar el acto administrativo para desdecir de su obligación, sino por suspender el pago que ya había admitido en la Resolución No. RDP 017576 del 12 de julio de 2022, de lo que se puede inferir que es consciente de que el ordenamiento sí le adjudicó el pago de este tipo de prestaciones. 5.7.
De manera que aplazar la inclusión en nómina de pensionados de la aquí accionante, con el fin de adelantar las acciones legales porque, en su sentir, la obligada para asumir tal obligación lo es Colpensiones, resulta desacertado como quedo explicado. 6. Puestas en esos términos las cosas, no hay duda de la afectación del derecho al mínimo vital de Eterlinda Melo Olivar con la determinación adoptada por la UGPP, puesto que, como ya se dijo, está debidamente claro que la citada tiene consolidado su derecho a la pensión de sobreviviente y no hay razón que justifique suspender su inclusión en nómina de pensionados, mucho menos cuando, ya se señaló y oportuno es reiterarlo, es una obligación eminentemente legal a cargo de dicha entidad, por lo que supeditar ello a trámites que de entrada se tornan impertinentes, es prolongar indefinidamente su derecho a recibir la mesada que adquirió luego de un proceso que tardó aproximadamente 8 años; además, que las entidades accionadas tengan discrepancias en cuanto a la obligada a pagar la prestación, no es asunto que involucre a la peticionaria, lo cual no puede cohonestar el juez de tutela, cuando latente se observa el compromiso la aludida garantía fundamental.
Frente a ese panorama, el juez de tutela no puede ser indiferente, por lo que la intervención en este particular evento se torna necesaria ante la clara y flagrante vulneración del derecho al mínimo vital de la accionante. 7. Consecuente con lo anotado, se tutelará dicha garantía fundamental y, corolario de ello, se dejará sin efecto la Resolución RDP 023396 del 8 de septiembre de 2022 que modificó la No. 107576 del 12 de julio de ese mismo año, y se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguiente a la notificación de esta decisión, proceda a incluir en nómina de pensionados a Eterlinda Melo Olivar, en los términos expuestos en la sentencia dictada al interior del proceso ordinario laboral promovido por la citada ciudadana.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- AMPARAR el derecho al mínimo vital de Eterlinda Melo Olivar. Segundo: DEJAR SIN EFECTO la Resolución RDP 023396 del 8 de septiembre de 2022 que modificó la No. 107576 del 12 de julio de ese mismo año, y ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguiente a la notificación de esta decisión, proceda a incluir en nómina de pensionados a Eterlinda Melo Olivar, en los términos expuestos en la sentencia dictada al interior del proceso ordinario laboral promovido por la citada.
Tercero: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 28