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STP16800-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicación tutela n°. 108106 Afranio Forero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16800-2019 Radicación n°. 108106 Acta 330 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por AFRANIO FORERO, contra el fallo proferido el 1° de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra los JUZGADOS NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad en mención y ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE LÍBANO - TOLIMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y anexos se extracta que por hechos ocurridos el 17 de junio de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano – Tolima, condenó a AFRANIO FORERO por la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado y violencia intrafamiliar y le impuso 34 años 2 meses de prisión y el pago de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios.

Refirió el accionante que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que el 28 de septiembre de 2018 le negó la libertad condicional, bajo el argumento de la gravedad de la conducta. Sostuvo que contra dicha decisión instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado fallador que el 8 de marzo de 2019, confirmó el auto impugnado, con el cual no está de acuerdo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se le otorgara el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad[footnoteRef:1]. [1: Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. ] EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia concedió el amparo del derecho al debido proceso, al considerar que se configuró el defecto orgánico en la providencia del 8 de marzo de 2019, por cuanto el Juzgado Penal del Circuito de Líbano carecía de competencia para resolver el recurso de apelación instaurado por FORERO contra el auto del 28 de septiembre de 2018.

Lo anterior, por cuanto el artículo 80 de la Ley 600 de 2000 establece que le corresponde a la Sala Penal de los Tribunales del distrito al que pertenezca el juez de ejecución de penas, conocer del recurso de apelación instaurado contra las decisiones por ellos proferidas. Como consecuencia, dispuso:

PRIMERO. Negar la tutela frente a la juez 9ª de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, pero concederla respecto al juez penal del Circuito de Líbano (Tolima), para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a favor de AFRANIO FORERO.

SEGUNDO. En consecuencia, dejar sin efectos el auto del 8 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima).

TERCERO. Ordenarle a la juez 9ª de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que, en el término máximo de 48 horas, remita a la Sala Penal de este Tribunal el expediente para que se decida el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de septiembre de 2018[footnoteRef:2]. [2: Decisión obrante a folio 34 y ss del cuaderno de primera instancia. ] LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por AFRANIO FORERO, sin argumentación adicional[footnoteRef:3]. [3: Folio 44 ibídem.] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4] y que no se trate de sentencias de tutela. [4: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. De manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3.

En el presente evento, el impugnante cuestiona por vía de tutela las decisiones del 28 de septiembre de 2018 y 8 de marzo de 2019, emitidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá y Único Penal del Circuito de Líbano – Tolima, respectivamente, en las que le negaron la libertad condicional. Sobre el particular, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que se cumplen en este caso los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, en razón a que se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales de AFRANIO FORERO, quien no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Además, el demandante acudió al amparo en un término razonable, contado a partir de la fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación -8 de marzo de 2019-, por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez. A lo anterior se suma que, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia de la protección otorgada, en especial el defecto orgánico que encontró acreditado la primera instancia, el cual se configura, en « aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo»[footnoteRef:5]. [5: Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007.] Al respecto se tiene que por hechos ocurridos el 1º de enero de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano – Tolima condenó a AFRANIO FORERO, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000.

Dicha norma en el artículo 80, establece que la segunda instancia de las decisiones proferidas por los Jueces de Ejecución de Penas compete a « la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez». Ahora, en el caso objeto de análisis se tiene que el 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a AFRANIO FORERO la concesión de la libertad condicional.

Contra dicha decisión el condenado instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano – Tolima. Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al conceder la protección del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto el Juzgado Penal del Circuito no era competente para pronunciarse en torno al medio de impugnación instaurado por FORERO, pues ello correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el distrito al que pertenece el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, normatividad bajo la cual se adelantó el juzgamiento del hoy accionante.

Finalmente, se advierte al demandante que con ocasión del presente trámite constitucional se dejó sin efecto la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, por lo que dicho mecanismo de defensa judicial aún se encuentra vigente y por ello, no es posible para la Sala pronunciarse en torno a si la providencia que le negó la libertad condicional constituye vía de hecho o no. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10