CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado No. 94344. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16800-2017 Radicación No. 94344 Acta No. 344 Bogotá D. C., octubre doce (12) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano FERNEY CÓRDOBA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 22 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 20 de agosto de 2007, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia fechada 18 de octubre de esa misma anualidad condenó al señor FERNEY CÓRDOBA MARTÍNEZ a la pena principal de 18 años 07 meses y 27 días de prisión, al ser hallado autor responsable del delito de secuestro extorsivo. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena, la adelanta el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, autoridad que en proveído dictado el 13 de octubre de 2016 negó la solicitud de libertad condicional elevada por el ciudadano referenciado, para lo cual se apoyó en lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión proferida el 21 de agosto de 2014 y las prohibiciones establecidas en los artículos 26 y 199 de las Leyes 1121 y 1098, ambas de 2006. 3.
Contra la anterior decisión la parte interesada interpuso el recurso de apelación, alegando que había cumplido con el proceso de resocialización progresivo y su conducta en el penal era ejemplar. 4. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, previo el estudio de la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, el 12 de diciembre de 2016 resolvió confirmar la decisión. No sin antes señalar que: “…se le haya razón a lo determinado por el a quo en cuanto a encontrar imposibilidad jurídica y legal para otorgar el subrogado de la libertad condicional atendiendo la expresa prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006 en tratándose de delitos como el secuestro extorsivo, así como lo establecido en la Ley 1098 de 2006 en cuanto la víctima sobre la cual recayó la comisión punible fue el menor…; por ende, el juez ejecutor no puede desatender lo normado por el legislador, tal como acertadamente lo resaltó el a quo, conllevando a que por sustracción de materia, no resulta necesario indagar por los presupuestos requeridos por el artículo 64 del CP para su otorgamiento, resultando inocua la referencia hecha por el apelante frente a su proceso de resocialización y su ejemplar conducta en el penal”. 5.
Como quiera que el sentenciado insistió en su pretensión, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en providencia dictada el 22 de mayo de 2017 la negó por las mismas razones. Decisión que al ser objeto del recurso de reposición, la autoridad judicial competente, el 15 de junio el año que avanza decidió no modificarla. 6.
Como quiera que el señor FERNEY CÓRDOBA MARTÍNEZ no estuvo de acuerdo con las consideraciones de los despachos judiciales accionados a través de las cuales le negaron la libertad condicional, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, toda vez que para negar la solicitud de libertad condicional se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero no tuvo en cuenta que esa disposición había sido derogada tácitamente por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
En consecuencia, solicitó se le concediera la libertad condicional porque considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para tal efecto. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.
Los titulares de los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por el señor FERNEY CÓRDOBA MARTÍNEZ, por considerar que las decisiones objeto de queja se encontraban ajustadas a derecho. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que en los pronunciamientos dictados por las autoridades judiciales no concurría vía de hecho alguna o causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, máxime cuando aunque se considerara “ en gracia de discusión, la derogatoria tácita del artículo 26 de la Ley 1121 por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, lo cierto es que la Ley 1098 de 2006, no permite la concesión de dicho subrogado”.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, el señor FERNEY CÓRDOBA MARTÍNEZ lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual insistió en que cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que se le conceda la libertad condicional. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el ciudadano FERNEY CÓRDOBA MARTÍNEZ, pretende en últimas que el juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de las cuales resolvieron negarle la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado, máxime cuando frente a similar pretensión el juez de penas en proveídos fechados 22 de mayo y 15 de junio de 2017 la negó por expreso mandato legal. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque FERNEY CÓRDOBA MARTÍNEZ, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la solicitud de libertad condicional tuvo la oportunidad de impugnar la decisión del funcionario judicial que vigila la pena a él impuesta en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Además, el hecho que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la libertad condicional por expreso mandato de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 8.
En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de libertad condicional elevada por el señor FERNEY CÓRDOBA MARTÍNEZ.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso -artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones-, y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicables al caso pudieron establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el sentenciado no cumplía con el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 10.
De esta forma, acreditado está que las decisiones objeto de queja por parte del señor FERNEY CÓRDOBA MARTÍNEZ, lejos están de ser vistas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando el actor no discute que al momento de comisión de los hechos por los que resultó condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, esto es, el 20 de agosto de 2007, se encontraban vigentes las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que a la luz de la Ley 1709 de 2014, exista un supuesto de hecho similar que verse sobre esa misma figura y sus consecuencias jurídicas sean más permisivas, como para que se estudie la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad, y menos, para que, como lo quiere hacer ver el actor, señalar que el citado artículo 26 fue derogado o modificado por la disposición última referenciada. 11.
De otra parte, precisa la Sala que la Corte Constitucional (C-073/11), al declarar exequible el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 precisó que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves la exclusión de beneficios y subrogados penales, es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad física, “Bajo esta lógica, sin tener por qué afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional.
(…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales (C-171/93; C-213/94 y C-537/08), se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad;
(iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. 12.
Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 13.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia (C.C. T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 14.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. PAGE 16