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STP1680-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999Ley 975 de 2005

CUI 11001020400020260017900 N.I. 152114 Tutela primera instancia A/Doris Galvis Torres GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1680-2026 Radicación N° 152114 Acta No. 027 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Doris Galvis Torres, en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá; el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Fiscalía Cincuenta y la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, paz y acceso a la administración de justicia. Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso 11001600025320068000800.

LA DEMANDA En el escrito presentado, Doris Galvis Torres manifestó ser víctima del desplazamiento forzado ocurrido en 1999 en la vereda Filo Gringo, municipio de El Tarra, Norte de Santander, como consecuencia de hechos atribuidos a las antiguas A.U.C.C. Bloque Catatumbo. Según la actora, como consecuencia de estos hechos, padece «de manera permanente las consecuencias del conflicto armado».

Asimismo, indicó que, aunque figura como «demandante en PROCESO bajo radicación No 110016000253 2006 8000 800 que se adelanta por TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ», no ha sido reconocida como víctima dentro de dicho proceso, lo que ha impedido que reciba la reparación integral correspondiente. Además, señaló que presentó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el «formulario de solicitud de pago de la indemnización económica a mi favor por concepto de los daños y los perjuicios causados en mi contra», el cual, de acuerdo con los elementos de convicción aportados, fue radicado el 8 de enero de 2026.

Conforme lo anterior, Galvis Torres solicitó (i) la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la paz y el acceso a la administración de justicia; (ii) se disponga su reconocimiento como víctima del conflicto armado; y (iii) se ordene a la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas le «informe el trámite para acceder al pago a mi favor de las indemnizaciones económicas que tengo derecho».

RESPUESTAS 1. La Fiscal Cincuenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz solicitó su desvinculación de la presente actuación, al manifestar que su actuación se ha ajustado al ordenamiento jurídico. En este contexto, explicó que la función del ente acusador en el proceso penal especial de Justicia y Paz es la de garantizar los derechos de las víctimas, velando por que reciban atención, información y orientación adecuada para ejercer sus facultades procesales.

Además, precisó que no está facultada para reparar directamente a las víctimas ni para resolver las solicitudes relacionadas con la reparación integral. Subrayó que dicho reconocimiento «recae exclusivamente en los Magistrados de Conocimiento. Son ellos quienes, tras surtir el Incidente de Identificación de Afectaciones, determinan la procedencia de la reparación y ordenan remitir lo actuado a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)».

Por ello, recalcó que la accionante debe presentar sus solicitudes de reparación ante las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV). 2. Una Magistrada integrante de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá adujo que dicha Corporación ha emitido sentencias en contra del postulado Salvatore Mancuso Gómez, comandante del Bloque Catatumbo.

En particular, hizo referencia a la providencia dictada el 20 de noviembre de 2014, con radicado 110012252000201400027, y a la emitida el 31 de octubre de 2014, correspondiente al radicado 110016000253200680008 (NI 1821), en la cual actuó como ponente. Refirió que una vez verificadas las actuaciones referenciadas no se «encontraron hechos criminales en los que se relacionara a la señora Doris Galvis Torres; sin embargo, dentro de la sentencia proferida dentro del proceso No. 110012252000201400027, los hechos ocurridos en el corregimiento Filo Gringo del Municipio El Tarra (Norte de Santander), durante 1999, fueron objeto de pronunciamiento y reconocimiento de los daños y perjuicios a las víctimas que presentaron el incidente de reparación integral, por parte de la jurisdicción».

En consecuencia, se dispuso el traslado de esta actuación a un Magistrado integrante de la Sala de decisión para su correspondiente pronunciamiento. 3. Un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, tras precisar quién estuvo a cargo de las actuaciones adelantadas contra Mancuso Gómez, comunicó que, al verificar las víctimas incluidas en el radicado 110012252000201400027 «tanto en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación como de aquellas que intervinieron en el incidente de reparación integral surtido al interior de dicho proceso, se constató que la señora Doris Galvis Torres no figura registrada como víctima dentro del mismo».

En este sentido, indicó que no se tiene conocimiento de los hechos ni de las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, por lo que solicitó, en consecuencia, su desvinculación del trámite. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la acción de tutela resulta procedente para ordenar a las autoridades accionadas, el reconocimiento de Doris Galvis Torres como víctima del conflicto armado y, en consecuencia, disponer el pago de la indemnización a la que eventualmente pudiera tener derecho. 4.

De las víctimas, sus derechos e indemnización, en el marco de la Ley 975 de 2005. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, se considera víctima a «la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.

Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.» La misma legislación prevé que las víctimas tienen derecho a la verdad, la justicia y a la reparación integral, razón por la cual se previó, en ella, un procedimiento especial que se encuentra orientado a la concreción de esas garantías.

Bajo esa perspectiva, el legislador previó el siguiente marco procedimental para la materialización de esas prerrogativas: De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, los postulados tienen una primera oportunidad de rendir una versión libre, ante el fiscal delegado, quien los interrogará sobre los hechos que tengan conocimiento.

Allí deberán manifestar, entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales acogen a la mentada normatividad. Señala el artículo 18 de la Ley 975 de 2005 que, cumplida la anterior fase «El fiscal delegado para el caso solicitará a magistrado que ejerza las funciones de control de garantías la programación de un audiencia preliminar para formulación de imputación, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan dentro del patrón de macrocriminalidad en el accionar del grupo armado organizado al margen de la ley que se pretenda esclarecer.

En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente, solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes para efectos de la contribución a la reparación integral de las víctimas.

(…)» A su turno, el artículo 19 de la mencionada legislación indica que « En la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el postulado podrá aceptar los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación ». En este evento, se dará paso a lo normado en el artículo 23 ejusdem. Por el contrario, si dicha aceptación no tuviere lugar, la Sala de Conocimiento ordenará compulsar copias de lo actuado al funcionario competente conforme a la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas.

Ahora bien, materializada la primera hipótesis, esto es, que el postulado ha aceptado los cargos formulados en su contra, se da paso al incidente de reparación integral regulado en el mencionado artículo 23 de la Ley 975 de 2005, norma a cuyo tenor literal señala:

ARTÍCULO

23. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.

Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.

Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente.

La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.

PARÁGRAFO 1 o. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

PARÁGRAFO 2 o. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral. Finalmente, el artículo 24 de la mencionada legislación prevé que la sentencia debe fijar «la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.» 5.

Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. 5.1. De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela, se sabe que Doris Galvis Torres reclama por este medio ser reconocida como víctima de los grupos paramilitares bajo el mando de Salvatore Mancuso Gómez, al indicar que fue desplazada en el año 1999 de la vereda Filo Gringo, municipio de El Tarra, Norte de Santander.

Conforme a la información allegada al expediente y a los elementos de convicción incorporados al presente diligenciamiento, se estableció que, en relación con los hechos invocados, se adelantó proceso judicial en el marco de la Ley 975 de 2005 contra Salvatore Mancuso Gómez, identificado bajo el radicado 110012252000201400027, el cual culminó con la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En dicha providencia, la hoy accionante no fue reconocida como víctima de la organización armada ilegal, razón por la cual no se ordenó indemnización alguna a su favor.

Idéntica situación se presenta en el proceso identificado con el radicado 11001600025320068000800, en el cual se profirió decisión el 31 de octubre de 2014. En esta oportunidad, tal como lo consignó la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Galvis Torres tampoco fue reconocida como víctima y, en consecuencia, no se dispuso el reconocimiento de indemnización por los perjuicios que, alega, sufrió. Si bien la actora manifiesta ostentar la calidad de demandante dentro del último proceso referido, lo cierto es que no se allegó a este diligenciamiento elemento probatorio alguno que permita establecer que ostentó la condición de parte procesal frente a la cual se hubiera omitido pronunciamiento judicial.

Tampoco dicha circunstancia fue informada por las autoridades vinculadas al trámite, las cuales señalaron de manera clara y fehaciente que Doris Galvis Torres no figura como víctima dentro del radicado 11001600025320068000800. Por otra parte, tampoco se advierte la accionante haya aportado a este trámite copia, certificación o registro alguno que permita acreditar su inclusión en el Registro Único de Víctimas, ni documento que la identifique formalmente como víctima del paramilitarismo o del conflicto armado interno, ni que permita colegir que su situación fáctica hubiese sido objeto de imputación, investigación o juzgamiento dentro de las actuaciones adelantadas contra el postulado Salvatore Mancuso Gómez.

En ese contexto, y en armonía con el marco normativo que rige el proceso especial de Justicia y Paz, particularmente lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, esta Sala encuentra que en el presente asunto no se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela no puede erigirse como un mecanismo alternativo para controvertir decisiones judiciales ni para suplir la ausencia de acreditación de la calidad de víctima dentro de los escenarios judiciales y administrativos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, se impone declarar la improcedencia del amparo solicitado. 5.2. Ahora bien, en el presente asunto tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad frente a las pretensiones impetradas contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Lo anterior, dado a que la actora allegó con el escrito tutelar un formato diligenciado el 8 de enero de 2026, en el cual autorizaba a dicha entidad a efectuar el pago de la indemnización administrativa en el marco de un proceso de reparación integral.

De cara a ello, se colige que Galvis Torres se encuentra adelantando las reclamaciones correspondientes ante la Unidad accionada, en aras de que se esclarezca si es beneficiaria de alguna indemnización, y consecuencialmente, se efectúe su pago. Al respecto, debe resaltarse que corresponde a la propia actora adelantar las gestiones necesarias dentro del trámite administrativo en curso, incluyendo la solicitud de información, la aportación de documentos y, en general, el impulso procesal requerido para el esclarecimiento de su situación particular.

En ese sentido, la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo sustitutivo ni anticipado de los procedimientos ordinarios previstos por el legislador para la satisfacción de tales pretensiones. En ese orden de ideas, no resulta procedente impartir una orden de amparo en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 6.

Corolario de lo expuesto, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por Doris Galvis Torres. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Doris Galvis Torres.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2