República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP168-2015 Radicación N° 77489 Aprobado acta N° 13 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano JUAN SEBASTIÁN RINCÓN RUIZ, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, adelanta proceso en contra de JUAN SEBASTIÁN RINCÓN RUIZ por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
En sesión de audiencia del juicio oral del 10 de octubre de 2014, luego de practicadas las pruebas de descargos, el fiscal delegado elevó petición probatoria consistente en el testimonio de refutación del Capitán Andrés Camilo Riaño Cocunu, solicitud que fue avalada por el representante del Ministerio Público y controvertida por la defensa, pero finalmente fue acogida por el juez de conocimiento, por lo que ordenó su práctica.
Ante tal decisión la defensa presentó recurso de apelación, mismo que fue denegado por el juzgado al considerar que por tratarse de una prueba de refutación, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, no admite recurso. Seguidamente el defensor del procesado interpuso recurso de queja para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Es así, que mediante providencia del 9 de diciembre de 2014, el Tribunal decidió rechazar el recurso de queja interpuesto ante la improcedencia de la apelación respecto de la decisión emitida por el juez a quo.
En tales condiciones JUAN SEBASTIÁN RINCÓN RUIZ promueve mediante apoderado acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados por razón de las decisiones reseñadas. En criterio del libelista, los despachos judiciales accionados incurrieron en una evidente vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer el precedente judicial decantado por la Sala de Casación Penal en materia de impugnación del auto que decreta pruebas, ignorando así varias decisiones cuyo criterio con características de doctrina probable ha sostenido dicha Sala (CSJ SP autos del 13 de junio de 2012 Rad 36562, 26 de septiembre de 2012 Rad 39848, 17 de octubre de 2012 Rad 39747, 13 de mayo de 2013 Rad 41003, 22 de mayo de 2013 Rad 41006, 5 de junio de 2013 Rad 41127 y 11 de septiembre de 2013 Rad 41790), para en su lugar acoger una sola providencia proferida el 20 de agosto de 2014.
Por ello, pretende que el juez constitucional intervenga y declare “ nulos constitucionalmente, es decir nulo de pleno derecho ”, los autos proferidos por las autoridades accionadas y, consecuentemente, ordene dar trámite al recurso de apelación interpuesto. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de los despachos judiciales accionados y demás autoridades que intervinieron en el proceso penal objeto de la acción, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, el Fiscal Cuarto Especializado de Medellín acude al trámite exponiendo un recuento de las actuaciones que concluyeron con la emisión de la decisión reprobada, así como adjunta copia de las actas contentivas de tales diligencias.
A su turno, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín se remite a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada, a la vez que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto las decisiones no pueden calificarse de vías de hecho y con ellas no se han afectado los derechos fundamentales del accionante.
Por último, el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal aporta copia del proveído de fecha 9 de diciembre de 2014, mediante el cual se rechazó el recurso de queja interpuesto por la defensa de JUAN SEBASTIÁN RINCÓN RUIZ. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
Conforme viene de verse, la petición de amparo formulada mediante apoderado por el ciudadano JUAN SEBASTIÁN RINCÓN RUIZ, se orienta a dejar sin efecto la decisión por virtud de la cual los despachos judiciales accionados, rechazaron por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que admitió una prueba de refutación solicitada por la fiscalía en desarrollo del juicio oral que se le sigue al actor, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta una flagrante vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como la de la Corte Constitucional, ha admitido que de manera excepcional y extraordinaria se puede acudir a este mecanismo cuando la decisión que se cuestiona, así en apariencia revista la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo sea, por haber ocasionado una violación o un perjuicio grave de los derechos fundamentales de la persona.
Así, la tutela es viable cuando la providencia ha sido dictada de manera abiertamente contraria a derecho, por capricho, por arbitrariedad o por descuido absoluto en el cumplimiento de la labor judicial. No hay duda que en esos casos no se puede hablar de una verdadera sentencia y menos de seguridad jurídica o de cosa juzgada. Además, la sentencia C-590 de 2005 precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial ordinaria o contenciosa administrativa afecta derechos fundamentales de las partes.
En efecto, respecto del precedente vertical la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que el juez no Sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial.
Ahora, para que válidamente se pueda hablar del desconocimiento del precedente judicial es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.
Sin embargo, no es suficiente con que el actor planteé ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido (CC T-1086/03): (…)Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.
Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. Similar posición ha asumido la Sala, al indicar que tratándose de la función judicial, se permite a sus ejecutores, apartarse del precedente, siempre que expongan razones atendibles, siguiendo las exigencias argumentativas reseñadas en párrafos anteriores.
Así quedó consignado en sentencia de casación del 1º de febrero de 2012, (CSJ SP Rad 34853): (…)En este orden de ideas, resulta claro y en la actualidad es difícilmente sostenible a pesar de nuestra tradición jurídica de corte legalista, afirmar que la jurisprudencia es apenas un criterio auxiliar de la aplicación del derecho y que carece de cualquier poder normativo.
Sin duda las decisiones de las altas Cortes son fuente formal de derecho, pues crean reglas jurídicas acerca de cómo debe interpretarse el ordenamiento jurídico, naturaleza que la dota de fuerza vinculante, esto es, del deber de acatamiento por parte de los jueces, sin que se desconozcan los principios de autonomía e independencia, pues de todas formas por tratarse de un sistema flexible del precedente, existe la posibilidad de apartarse de éste, siempre que se cumpla con la carga argumentativa del modo al que se refiere la sentencia C-086 de 2001.
Es muestra de la anterior afirmación el hecho de que el desconocimiento del precedente esté consagrado como una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela[footnoteRef:1], pues en últimas una situación como esa, además de un conflicto de legalidad por indebida aplicación normativa, comporta un problema de constitucionalidad por desconocimiento de la garantía fundamental a la igualdad, de allí la trascendencia del tema y la importancia de que siga la disciplina del precedente como otro mecanismo de aplicación del derecho, no derivado exclusivamente de la ley. [1: Sentencia C 590 de 2005.] La anterior conclusión se reafirma con una de las principales funciones asignada por la Ley al recurso extraordinario de casación, cual es la unificación de la jurisprudencia, dada la importancia del mismo como manifestación de un orden justo que garantice la labor de administrar justicia en términos de igualdad.
Aplicando los anteriores derroteros al presente asunto, considera la Sala que la vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial no tiene lugar. En efecto, al constatar el contenido de la providencia por cuyo medio el juzgado accionado resolvió negar la posibilidad del recurso de apelación frente a la orden de prueba de refutación, se advierte que la misma cuenta con la carga argumentativa que se exige, pues para ello hizo propias las consideraciones y el criterio que sobre el asunto expuso recientemente la Sala de Casación Penal.
Además, al resolver el recurso de queja que con ocasión de la anterior decisión promovió la defensa del actor, la Corporación accionada se ocupó ampliamente de resolver los planteamientos en relación con el respeto por el precedente judicial en el caso concreto, advirtiendo así que la providencia, cuyo criterio fue acogido por el juzgado, no constituye una posición insular frente a la ya decantada en la Corte, en tanto que esta trata de un puntual aspecto y es la excepcional y especial prueba denominada por el legislador como “de refutación ”, dejando incólume la concepción jurídica reiterada sobre la procedencia de recursos sobre la admisión de las demás pruebas.
Al margen de lo anterior ha de decirse que las providencias cuestionadas no son definitorias de la actuación procesal que en la actualidad se adelanta en contra del accionante, pues se encuentra pendiente por agotar toda una serie de etapas que le permitirán a los intervinientes plantear los asuntos que hoy se ponen en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con él se busca dejar sin efecto providencias judiciales.
Sobre ese particular, se tiene que el peticionario todavía cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses en desarrollo del juicio oral que está por continuar, pues como bien lo precisara el Tribunal tiene a su alcance otros medios para ejercer el derecho de contradicción frente a la prueba de refutación, como en efecto puede hacerlo durante su práctica, en las alegaciones finales o haciendo uso del recurso de apelación respecto de la sentencia, por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela.
En ese contexto, no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, siendo que a través de las demás pruebas solicitadas por el apoderado del acusado, se tendrá la posibilidad de desvirtuar la teoría del caso propuesta por la fiscalía, y frente a la sentencia de instancia el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, cuya finalidad se traduce en hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 de la Ley 906 de 2001), por manera que no es el mecanismo excepcional el escenario apropiado para dilucidar tal aspecto, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere a las partes al interior del proceso.
Como además con la tutela formulada no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, es claro que el amparo constitucional demandado no tiene vocación de éxito. En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por JUAN SEBASTIÁN RINCÓN RUIZ se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano JUAN SEBASTIÁN RINCÓN RUIZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16