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STP16797-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 94463 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16797-2017 Radicación No. 94463 Acta No. 344 Bogotá D. C., octubre doce (12) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor RICHARD BERMÚDEZ LÓPEZ, contra el Juzgado 6º Penal del Circuito con función de conocimiento, la Fiscalía 12 Seccional y una Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior, autoridades todas con sede en Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 21 de abril de 2015, en los que perdió la vida el señor WILSON MANUEL HERNÁNDEZ MEZA, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se adelantaron las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor RICHARD BERMÚDEZ LÓPEZ, por el presunto delito de homicidio. 2.

Posteriormente, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación modificando la imputación, incluyendo la agravante contenida en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal. 3. El asunto fue asignado al Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, autoridad judicial que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, condenó al acusado a la pena principal de 400 meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado. 4.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el procesado coadyuvado por su defensora interpuso el recurso de apelación, alegando que no se habían analizado los elementos materiales probatorios, con los cuales se probada que el origen de la conducta punible endilgada provenía de una agresión injusta por parte de la víctima, estructurándose de esta manera la legítima defensa, derivada de un error invencible, como quiera que estaba convencido que su compañero de trabajo lo iba a asesinar.

Además, tampoco se tuvo en cuenta el ambiente de discordia y animadversión que reinaba en la empresa en la que laboraba, situación que lo obligó actuar contra WILSON HERNÁNDEZ como respuesta a las agresiones injustas y reiteradas de las que venía siendo objeto por parte de sus camaradas. 5. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, previo el estudio del acervo probatorio y luego de atender uno a uno los planteamientos expuestos por el recurrente, el 19 de mayo del año que avanza resolvió confirmarlo.

Sentencia que notificada en estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 6. El señor RICHARD BERMÚDEZ LÓPEZ, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, para lo cual puso de presente que fue condenado: “…injustamente por algo que no he hecho o llevado a cabo, Todo esto es una farsa, un falso positivo, y aunque hubo u ocurrió una muerte de una persona, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos o sucesos son o fueron otros, y no se trató de un homicidio agravado, pues en ningún momento puse en estado de indefensión a la víctima, simplemente estábamos forcejeando con una escopeta…ruego a sus dignas personas hagan o realicen lo atinente y pertinente para que sea demostrada o comprobada mi total inocencia o culpabilidad en los hechos o delitos cometidos e imputados por los cuales me encuentro tan mal condenado.

Además, para que sea suprimida o eliminada la causal de agravación punitiva que se me endilgó…”. De otra parte, dejó ver su inconformidad con la labor desempeñada por la defensa técnica, “ya que a pesar de haber tratado de demostrar y comprobar mi inocencia, nada me favoreció y todo fue en mi contra”. Con base en lo expuesto pretende se revise el proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado para que sea redosificada la pena que se le impuso de acuerdo a las circunstancias “de ausencia de responsabilidad…exceso de legítima defensa”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el señor RICHARD BERMÚDEZ LÓPEZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el señor RICHARD BERMÚDEZ LÓPEZ, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado como autor del delito de homicidio agravado. 3. Hecha la anterior aclaración, pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente porque si bien fue interpuesta dentro de un término razonable, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado como autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

En efecto, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por una profesional del derecho quien, no sólo participó activamente en la audiencias preparatoria y de juicio oral, sino que utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, con argumentos similares a los que quiere hacer valer el actor ante el Juez de tutela, interpuso y sustentó el recurso de apelación, dirigiendo su pretensión a que se modificara el fallo condenatorio para que reconocería a su favor la legítima defensa y no se tuviera en cuenta la circunstancia de agravación endilgada por el representante de la Fiscalía General de la Nación, sin que hubiere alegado que era “totalmente inocente”. 8.

Ahora bien, el hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, resolvió confirmar la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado. 9.

Además, basta leer la sentencia proferida el 19 de mayo de 2017 por el ad quem para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio llegó a la conclusión que los medios probatorios incorporados al proceso permitían tener un convencimiento más allá de toda duda razonable conforme a los requisitos del artículo 381 del C.P.P., que la conducta desplegada por el señor RICHARD BERMÚDEZ LÓPEZ se ajustaba a los elementos del tipo penal descrito en los artículos 103 y 104, numeral 4º del Código Penal, máxime cuando para soportar su decisión, señaló, entre otras cosas que: “Obsérvese que su comportamiento luego de haber asesinado a su compañero, no es propio de una persona que actúa en legítima defensa.

El procesado se observa en el video tranquilo y sereno, hablando por avantel a las 3:09 am, lo que resulta sumamente extraño, pues no es normal que, en este tipo de eventos, las personas no se alteren, tengan temor, problemas para hablar o sientan remordimiento, sin embargo, tanto los agentes de policía que llegaron al lugar, como el analista de seguridad, son contestes en afirmar que el procesado estaba calmado, relajado, sin preocupación, como si estuviera realizando su labor diaria y que entregó el arma como si nada hubiese ocurrido.

Particularmente resulta extraño que si el homicidio ocurrió a las 3:07 am, como se nota en el video, el procesado se vea casi de inmediato hablando por el teléfono avantel, pero el analista de seguridad de Bogotá, solo recibiera la novedad a las 3:19 am, es decir, luego de 10 minutos y que la información que le llegó por parte del acusado era que un vehículo había pasado haciendo disparos y una bala perdida había matado a su colega, para enterarse después que este cambió la versión y refirió que había tenido que hacerlo en defensa propia.

La pregunta que queda en el aire es ¿por qué razón si se sintió atacado no reportó inmediatamente el suceso, sino que se dedicó a caminar por el lugar por más de 10 minutos y por qué hizo el reporte suministrando una información falsa? En fin, todas estas situaciones permiten a la Sala colegir con facilidad que los argumentos del censor no están llamados a prosperar y que lo que pretende en verdad es que se coja su perspectiva particular de los hechos y se deje de largo el resto del caudal probatorio, lo cual es totalmente inviable”. 10.

De otra parte, bueno es reiterar que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.

A lo anterior se suma que al señor RICHARD BERMÚDEZ LÓPEZ se le garantizó el derecho a la defensa, porque como ya se dijo la profesional del derecho que representó sus intereses, participó activamente en el proceso. 12. La Sala no desconoce que la defensora de confianza del aquí accionante, asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de recurrir en casación el fallo de segunda instancia, pero sola circunstancia tampoco implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica.

Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 13. Así pues, al no advertirse acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas y los terceros vinculados al presente trámite constitucional, se negará por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano RICHARD BERMÚDEZ LÓPEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13