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STP16796-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 5212 de 2009

Radicación tutela n°. 108198 Jhon Sebastián Sandoval Parra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16796-2019 Radicación n°. 108198 Acta 330 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON SEBASTIÁN SANDOVAL PARRA, contra el fallo proferido el 9 de octubre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Al trámite se vinculó al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a DIGISERVICE LTDA y a las partes en el proceso radicado 2014-00626.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante JHON SEBASTIÁN SANDOVAL PARRA que presentó demanda laboral contra la empresa Digiservice Ltda y la Nación – Ministerio de Educación, con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral, con ocasión del contrato nº. 449 de 2012, suscrito entre dichas entidades, para realizar la «auditoria censal a la información de matrícula planta de personal, directivo docente, administrativos».

Además, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las mismas, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y costas del proceso. Refirió que tal actuación fue repartida al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 12 de septiembre de 2018 accedió a sus pretensiones, pero no condenó al pago de las sumas adeudadas a la Nación. Sostuvo que contra dicha decisión instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que el 6 de marzo de 2019, confirmó el fallo de primer grado.

Agregó que dicha sentencia resulta inocua, debido a que la empresa demandada se acogió a la Ley de insolvencia y por ende, «su liquidación laboral [es] infructífera», por lo que consideró que de acuerdo con la jurisprudencia relacionada con «la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra», se debió haber condenado al Ministerio de Educación al pago de los emolumentos adeudados.

Adujo que el Tribunal accionado en anteriores oportunidades había condenado al pago solidario de prestaciones sociales, pero en su caso no obró de la misma forma. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso, al igual que la aplicación del principio de favorabilidad y la prevalencia del derecho sustancial sobre [el] procedimental».

En consecuencia, que se dejara sin efectos la decisión del 6 de marzo de 2019 y se emitiera una nueva providencia en la que se condenara solidariamente. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada no aparecía arbitraria ni desproporcionada, pues el Tribunal demanda luego de analizar el material probatorio determinó que no había lugar a condenar a la Nación, a lo que se suma que dicha providencia se emitió en el desarrollo del principio de autonomía judicial, sin afectar los derechos del demandante.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JHON SEBASTIÁN SANDOVAL PARRA, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial y pidió la revocatoria del fallo impugnado[footnoteRef:1]. [1: Folio 66 y ss del cuaderno de primera instancia.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. 3°.

En el caso objeto de análisis, JHON SEBASTIÁN SANDOVAL PARRA pide por vía de tutela que se deje sin efecto la decisión del 6 de marzo de 2019, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito en la que declaró la existencia de un contrato laboral entre el actor y la empresa Digiservice Ltda, a la que condenó al pago de prestación sociales y absolvió al Ministerio de Educación Nacional de las pretensiones presentadas en su contra.

Al respecto, advierte esta Colegiatura que el reproche elevado por SANDOVAL PARRA frente a la providencia confutada, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Lo anterior, aunado al hecho que revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de su inconformidad, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

En efecto, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 12 de septiembre de 2018, circunscribió la controversia a determinar la procedencia o no de la declaración de responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación Nacional respecto de las condenas impuestas[footnoteRef:2]. [2: Decisión del 6 de marzo de 2019, cuya copia obra a folio 33 y ss del cuaderno de primera instancia. ] En desarrollo del problema jurídico planteado, la aludida Colegiatura refirió de que conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, « el dueño de la obra, debe responder solidariamente por las obligaciones generadas por el empleador o contratista incumplido, desde luego, si la actividad del beneficiario de la obra, es similar a la del contratista».

Además, señaló que de los testimonios practicados en el curso del proceso, no se podía concluir la responsabilidad solidaria en cabeza de la Nación, por cuanto « brillo por su ausencia, el contrato que pudo haber existido entre la encartada y el Ministerio». En el mismo sentido, refirió que confrontado el objeto social de la empresa Digiservice con las funciones previstas en el Decreto 5212 de 2009 para el Ministerio de Educación Nacional, no se concluía la existencia de una relación estrecha entre las mismas, ni estaba acreditado que las funciones de SANDOVAL PARRA fueran conexas a las de la mencionada entidad, por lo que no se encontraba acreditada la solidaridad reclamada.

Así las cosas, se advierte que la decisión objeto de controversia, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales.

Por lo anterior, se confirmará el fallo emitido el 9 de octubre del presente año, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que se negó el amparo invocado por JHON SEBASTIÁN SANDOVAL PARRA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10