Tutela 2ª Instancia Radicación N°107980 LITOPLAS S.A PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16795-2019 Radicación N°107980 Acta 330 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por LITOPLAS S.A, contra el fallo proferido el 9 de octubre del presente año por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El 26 de mayo de 1997, el señor Francisco Javier Espitia Sandoval celebró contrato laboral con la empresa LITOPLAS S.A, para desempeñar el cargo de operario de corte III. El mencionado es miembro de las asociaciones sindicales Sintralitoplas y Sinaninal Subdirectiva Barranquilla e hizo parte de Sintraflex, la cual se encuentra disuelta y liquidada por orden judicial.
Expresa la empresa accionante que el señor Espitia Sandoval era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) suscrita entre Sintralitoplas y la empresa, la cual se encontraba vigente hasta el 30 de marzo de 2017. En junio de 2016 el sindicato Sinaninal Subdirectiva Barranquilla presentó pliego de peticiones, el peticionario expresa que para la fecha de la presentación del pliego de peticiones se encontraba vigente la CCT con el sindicato Sintralitoplas.
El 16 de junio de 2016, la empresa notificó al sindicato la apertura de la etapa de arreglo directo la cual fracasó y en razón a esto se convocó al Tribunal de arbitramento ante el Ministerio de Trabajo. En febrero de 2017, estando en curso la fase de designación de árbitros, Sintralitoplas procedió a denunciar la Convención Colectiva de Trabajo que se encontraba vigente y a presentar pliego de peticiones ante la sociedad accionante.
Ello, indica, configuraba una justa causa para despedir a Francisco Espitia por lo que adelantó investigación disciplinaria en su contra y el 12 de abril de 2017 dispuso “ terminar en suspenso ” dicho vínculo laboral, esta decisión fue apelada por el trabajador, la cual fue resuelta el 4 de mayo de 2017, confirmando la decisión. Luego acudió a la jurisdicción ordinaria laboral presentando demanda especial de fuero sindical- permiso para despedir al mencionado trabajador, pero mediante sentencia de 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones del tutelante tras considerar que no se invocó ninguna causal de despido con justa causa de las previstas en la ley y en relación al abuso de los derechos sindicales, expone que el bloque de constitucionalidad permite la coexistencia y afiliación a varios sindicatos, impidiendo únicamente beneficiarse de una convención colectiva.
La mencionada providencia fue apelada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, quien el 29 de marzo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. La empresa Litoplas S.A, considera que las decisiones no se ajustan a derecho, porque no se valoró correctamente el material probatorio, ni las razones de hecho y derecho que se presentarón, mediante acción de tutela solicita se revoque la decisión de tutela en primera instancia y en razón a esto se deje sin efectos las providencias cuestionadas.
EL FALLO IMPUGNADO El 9 de octubre de la presente anualidad, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió la acción de tutela interpuesta por LITOPLAS S.A, negando el amparo al concluir que no se violentaban los derechos fundamentales de la sociedad accionante. Dijo, en sustento de su decisión, que el accionante no demostró la justa causa para levantar el fuero sindical y así dar por terminado el contrato de trabajo, tampoco encontró error en la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues ésta concluyó que las justas causas para dar por terminado un vínculo laboral se encuentran enlistadas en la ley y no se pueden plantear nuevas o extensivas.
De igual manera, expuso que no se acreditó que el trabajador haya incurrido en abuso del derecho, por el hecho de ser beneficiario de más de una convención colectiva de trabajo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada de LITOPLAS S.A, para quien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se equivocó, porque las decisiones proferidas por los accionados, violan sus derechos al debido proceso, igualdad y “seguridad jurídica”.
Asimismo, argumentó que se cumplen los requisitos para levantar el fuero sindical al empleado, por estar beneficiándose de más de una convención colectiva laboral, lo que comporta un abuso de negociación colectiva, y por esta vía, una justa causa para autorizar el despido. Reitera que se debe revocar la sentencia de tutela emitida por la Sala Laboral de esta corporación y de esta manera dejar sin efectos las decisiones dictadas por el Juzgado Once Laboral del circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por LITOPLAS S.A, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. En el presente asunto, la queja se dirige contra la decisión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla que negó el levantamiento del fuero sindical al trabajador Espitia Sandoval, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Laboral.
Aunque se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el análisis de fondo del asunto descarta, en las decisiones controvertidas, alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. En ese sentido, bien dijeron los funcionarios ahora demandados que, las causales para dar por terminado el contrato por parte del empleador están estipuladas taxativamente en el Código Sustantivo del Trabajo, y dentro de ellas no estaba la que propuso la empresa en la demanda ordinaria, ni tampoco se demostró, en aquellas diligencias, que el aforado abusara del derecho de negociación. Y para los jueces accionados, si la empresa no demostró la justa causa para dar por terminado el contrato laboral, mal habría podido disponerse el levantamiento de la garantía foral del actor.
Ahora bien, los motivos que llevaron a las autoridades demandadas a negar las pretensiones de LITOPLAS S.A. resultan razonables y ajustados a las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que mal podrían catalogarse como constitutivos de algún defecto que habilite la excepcional intervención del juez de tutela. Además, ha de recordarse que esta sede no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una vía para que se imponga el criterio del demandante a toda costa, menos aún, porque como bien se dijo, las autoridades accionadas emitieron sus decisiones con sujeción a la legislación laboral aplicable y a lo probado en el proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo las condiciones expuestas, y al no existir afectación de los derechos del demandante, se impone confirmar el fallo de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8