CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94151 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16795-2017 Radicación No. 94151 Acta No. 344 Bogotá D. C., octubre doce (12) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por quienes representan los intereses del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, frente a la sentencia dictada el 03 de agosto de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual tuteló a favor del ciudadano ÉDGAR MUÑOZ FLÓREZ los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor ÉDGAR MUÑOZ FLÓREZ, puso de presente que se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario “Villa de Las Palmas” de Palmira, Valle, desde el 15 de julio del año en curso, cumpliendo la pena de 36 meses de prisión impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad. 2.
Agregó que actualmente padece enfermedad grave “diabetes mellitus insulinodependiente con otras complicaciones especificadas, hipotiroidismo, no especificado, hiperlipidemia no especificada”. 3. Indicó que desde el momento en que ingresó al citado centro de reclusión no ha recibido ningún tratamiento dictaminado por su médico tratante, “quien me atendía en Pereira por medio de mi EPS Cafesalud”. 4.
Manifestó que no había sido posible que el juez de penas le concediera la prisión domiciliaria a pesar de que la vida en reclusión está poniendo en peligro su vida, pues insiste que no se le ha entregado medicamento alguno. Finalmente, precisó que el obligado a suministrar los medicamentos que requiere es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, entidad que no atiende sus pedimentos.
Con base en lo expuesto acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo mención el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC,) advirtió que dentro del marco de las funciones de esa Unidad no se le ha asignado competencia para prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad, la cual corresponde prestarla directamente al Consorcio Fondo Nacional de Salud PPL 2017, conforme al contrato de Fiducia Mercantil No. 331 de 2016. 3.
El representante del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, puso de presente que frente a la solicitud del juez de penas, al valorar al señor ÉDGAR MUÑOZ FLÓREZ, pudo establecer que no presentaba “enfermedad grave o estado de salud grave incompatible con la vida en reclusión”. 4. Por su parte, el titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, solicitó se desestimara la acción de tutela por considerar que su proceder lo ajustó a derecho, toda vez que apoyándose en los dictámenes periciales existentes pudo establecer que no era posible conceder al sentenciado la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria habida cuenta que no cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para ello. 5.
A pesar del requerimiento efectuado a las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno frente a las quejas puestas de presente por el demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo dictado el 03 de agosto de 2017, si bien no encontró en las actuaciones del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, también lo es que resolvió amparar a favor del accionante los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.
Para soportar la decisión, señaló que el señor ÉDGAR MUÑOZ FLÓREZ alegó que presentaba múltiples patologías, entre ellas, Diabetes Mellitus, la cual, en términos generales no era grave, pero si podía convertirse en un riesgo para la vida cuando no cuenta con los tratamientos, medicamentos e insumos necesarios para tratarla, sin que las entidades encargadas de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad le hayan suministrado lo requerido para el tratamiento de su enfermedad, lo cual consideró hacía evidente la conculcación de las garantías constitucionales reclamadas.
Agregó que la situación última referencia no solo se la imputaba a las Directivas del centro donde se encuentra detenido el accionante, sino al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. Estas últimas, en razón a que nivel jurisprudencial se ha entendido que les corresponde, de manera armónica, la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad.
En consecuencia, ordenó a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, que de manera armónica, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, gestionen, autoricen y programen cita con un especialista en Endocrinología para que defina el tratamiento, insumos, medicamentos y demás servicios que requiriera el señor ÉDGAR MUÑOZ FLÓREZ, frente a la patología que presenta.
IMPUGNACIÓN: Quienes representan los intereses del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, insistiendo en que no le asiste ninguna obligación en la prestación de los servicios médicos asistenciales a la población privada de la libertad a cargo del INPEC, recurrieron el fallo del Tribunal a quo, y solicitaron la revocatoria parcial en lo que a esa entidades se refería. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional. 2. En el asunto sub-exámine, los apoderados del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, pretenden se revoque en lo que a esas entidades se refiere el fallo de tutela dictado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual resolvió, entre otras cosas, amparar el derecho fundamental a la salud del interno ÉDGAR MUÑOZ FLÓREZ, pues consideran que dentro de sus competencias no está la de prestar los servicios médicos asistenciales a las personas privadas de la libertad en los centros de reclusión. 3.
Inicialmente, buen es precisar que la jurisprudencia nacional tiene sentado que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe ser garantizado en condiciones de igualdad, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.
De igual forma, el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece el establecimiento carcelario en el cual se encuentran recluidos a través de la EPS contratada.
(C.C. T-127 de 2016). 4. Efectuada la anterior precisión, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será confirmado en lo que objeto de impugnación, habida cuenta sobre el reproche puesto de presente por las entidades recurrentes, este Cuerpo Decisorio en pasada decisión (CSJ STP 11217/2016. Rad. 85671), resolvió el asunto, y a ella se remite, había cuenta que allí se concluyó que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, son las encargadas de procurar que se contrate la prestación integral de los servicios de salud a la población reclusa del país, toda vez que: “El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 dispuso que la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social crearían un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del presupuesto general de la nación. En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC.
Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015 establece que corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.
En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, establece que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.
Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones.
Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de 2016). En estas condiciones, resulta ajustada a derecho la orden dirigida a la USPEC de realizar las acciones necesarias para que el demandante reciba el servicio de salud que requiere, pues tiene fundamento en su facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015”. 5.
Así pues, al existir un contrato de fiducia mercantil entre las entidades aquí recurrentes, cuyo objeto es garantizar la continuidad en la prestación de los servicios en salud a las personas que se encuentren privadas de la libertad, es una circunstancia que hace inferir a la Sala que las hace participes mutuamente de las obligaciones que derivan de éste, por tanto, concurren en todos los trámites que resultan necesarios para conjurar la situación denunciada por el señor ÉDGAR MUÑOZ FLÓREZ, máxime cuando en el escrito inicial de tutela, el accionante señaló que desde el momento en que ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, no ha recibido ningún tratamiento dictaminado por su médico tratante, “quien me atendía en Pereira por medio de mi EPS Cafesalud”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de agosto de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11