CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94256 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16793-2017 Radicación No. 94256 Acta No. 344 Bogotá D.C., octubre doce (12) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBEIRO TULANDE HERNÁNDEZ, frente a la sentencia proferida el 23 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Congreso de la República de Colombia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones soporte de la presente acción fueron sintetizados de manera acertada por el fallador de primera instancia, así: “El accionante manifiesta que: (i) con la implementación de los acuerdos de paz se han vulnerado sus derechos y los de toda la población carcelaria, pues los beneficios otorgados a los miembros de las FARC EP deberían también ser estudiados para los presos que se encuentran privados de la libertad por delitos comunes.
Lo anterior por cuanto las condiciones carcelarias en las que se encuentran son muy limitadas, atendiendo a que no cuentan con un buen servicio de salud, con sitios de recreación, ni procesos que contribuyan a su resocialización, aunado a que el tiempo de las visitas conyugales es muy limitado y las condiciones de las celdas y en general de la prisión con precarias para sobrellevar la condena que les ha sido impuesta.
(ii) Se muestra en desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de ejecución de penas, quienes han aplicado de manera estricta y rigurosa las leyes para los otros condenados que no han tenido relación con el conflicto armado, negando a la mayoría de los casos los beneficios y permisos administrativos, aún a pesar de que ellos ya han cumplido con más del 50, 60 y 70% de la pea que ha sido impuesta no por delitos de lesa humanidad tan atroces como los cometidos por miembros de las FRAC, a quienes si se les da un tratamiento suave y permisivo.
(iii) Indica no encontrarse en desacuerdo con el proceso de paz porque entiende que se dio en condiciones especiales y excepcionales, sino que considera inconstitucional que presos como él que ya ha estado bastante tiempo en prisión no se les conceda beneficios. Petición: Solicita se le amparen sus derechos constitucionales invocados en este trámite tutelar, y del mismo modo se inste a los entes accionados para que elaboran un proyecto de ley, en el que se concedan beneficios a la población carcelaria en un tiempo oportuno y perentorio, tal como se les otorgó a los miembros de las FARC-EP”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo mención el accionante en la petición de amparo. 2. El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, luego de hacer referencia al proceso que cursó contra el señor JESÚS ALBEIRO TULANDE HERNÁNDEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, señaló que como su pretensión estaba dirigida a que le fueran concedidos los beneficios sin exclusiones como se les otorgó a los miembros de las FARC-EP, la acción de tutela resultaba improcedente porque no estaba condenado por rebelión o delitos afines y lo que se hizo fue un acuerdo de paz con ese grupo insurgente y no con la delincuencia común. Finalmente, señaló que la conducta punible por la que resultó condenado el aquí accionante se encuentra dentro de las prohibiciones del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, al haber sido cometida contra un menor de edad. 3.
El Secretario General del Congreso de la República de Colombia consideró que la petición de amparo resultaba improcedente, en razón a que no era la autoridad competente para pronunciarse frente a los requerimientos y pretensiones del accionante, en la forma como lo pretende, esto es, mediante la figura de la acción de tutela, pues si a bien lo tiene a través de un tercero, teniendo en cuenta su condición, podía someter a consideración de esa Corporación por iniciativa popular y con base en los parámetros establecidos constitucional, legal y reglamentaria, un proyecto de ley que satisfaga sus intereses.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal a quo, en fallo dictado el 23 de agosto de 2017, con base en la información que reposa en la presente actuación, la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicables al caso y, al no advertir de las actuaciones de la autoridad judicial accionada acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, resolvió negar la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. De otra parte, desvinculó del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva al Congreso de la República de Colombia y a la Presidencia de la República. 5.
IMPUGNACIÓN: Si bien, notificado el señor JESÚS ALBEIRO TULANDE HERNÁNDEZ al momento de notificarse del fallo del Tribunal a quo, en la respectiva acta escribió “ Apelo”, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que el señor JESÚS ALBEIRO TULANDE HERNÁNDEZ no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. En efecto: la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio vigente, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Además, no demostró que haya sido objeto de trato discriminatorio que amerite la intervención del juez de tutela. 5. De otra parte, precisa la Sala que el interno JESÚS ALBEIRO TULANDE HERNÁNDEZ tampoco probó haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la Presidencia y el Congreso de la República de Colombia, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el aquí accionante, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 6.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende la parte actora, cuando ésta no ha acudido a ellas. 7.
De otra parte, la Sala le pone de presente al señor JESÙS ALBEIRO TULANDE HERNÁNDEZ, que de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Vistas así las cosas la pretensión elevada por la libelista resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, porque en caso de cumplir con las exigencias previstas en la Ley 1820 de 2016 “ Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones ”, nada impide que acuda a las autoridades accionadas y reclame los beneficios allí establecidos, los cuaes considera tiene derecho.
Es decir, JESÚS ALBEIRO TULANDE HERNÁNDEZ, cuenta con otros medios de defensa judicial, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 9. En este punto precisa la Sala que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime si se tiene en cuenta que si el ciudadano referenciado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de Popayán, es producto del cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, que lo encontró autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 10.
Así pues, al no advertirse actuación arbitraria por parte de las autoridades a que hizo referencia el accionante en la petición de amparo, no queda otra alternativa que confirmar la decisión del Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12