CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela – Sala Plena Radicación 108302 Doris Amaya Vera PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16792-2019 Radicación N.° 108302 Acta 330 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DORIS AMAYA VERA, contra la CORTE CONSTITUCIONAL, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y sus anexos se desprende que DORIS AMAYA VERA laboró en el Hospital San Juan de Dios desde el 13 de mayo de 1987 hasta el mes de mayo de 2008, en el cargo de técnico de auditoría interna. La accionante adujo que el Gobierno Nacional, mediante la Resolución 1933 del 21 de septiembre de 2001, dispuso la intervención administrativa de la Fundación y a pesar de ello, continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida.
Por tanto, el 14 de agosto de 2007, le solicitó a la Fundación San Juan de Dios el reconocimiento de la pensión de jubilación en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo, sin que le fueran reconocidos los valores pretendidos por cuenta de lo dispuesto por la Corte Constitucional en fallo SU-484/08 el cual «riñe con la situación real e individual de cada uno de los trabajadores».
Por tal razón, acudió a la jurisdicción constitucional con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales, así como el reconocimiento y pago de las respectivas prestaciones sociales y la pensión convencional de jubilación a la que afirmó tener derecho. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Ministerio de Hacienda manifestó que en el caso no se satisfacen las condiciones de procedencia de la tutela contra providencias y su actuación, en punto de la problemática relacionada con la Fundación “San Juan de Dios”, se limita al pago de las prestaciones reconocidas mediante sentencia en firme, por lo que pidió que se le desvincule de la acción. 2.
La Corte Constitucional advirtió que ninguna injerencia tiene en los hechos materia de tutela y que no se satisface ninguna de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias ante lo cual, el amparo no tiene vocación de prosperar en lo que a esa Corporación concierne. Añadió, que el fallo SU-484/08 no es atacable por la vía de amparo, en tanto se trata de una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 3.
La Beneficencia de Cundinamarca indicó que la demandante no prestó sus servicios a esa entidad y agregó que de ningún modo lesionó sus derechos, por lo que pidió ser excluida del trámite. 4. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por DORIS AMAYA VERA, que se dirige contra la Sala Plena de la Corte Constitucional. 2.
La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias. 3.
Esa es la situación que acontece en el presente asunto. Según la información registrada en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1], la accionante acudió a la jurisdicción laboral en el año 2012. Sin embargo, el 9 de mayo del mismo año retiró la demanda respectiva y sus anexos, lo que llevó a que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá archivara las diligencias. [1: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ZqJGfra3RJcqsvGYel%2bEQNNCSHs%3d] Así las cosas, aunque DORIS AMAYA VERA critica en esta sede la negativa del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, lo cierto es que si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados con la decisión de la extinta Fundación, tuvo la posibilidad de obtener un pronunciamiento por parte del juez natural para ello.
No obstante, optó por no agotar el cauce ordinario de defensa y en su lugar, acudir a la acción de tutela sin tener en cuenta su carácter subsidiario. Es que, es al interior del cauce ordinario donde la accionante debe velar por la preservación o el resarcimiento de los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados. En otras palabras, resulta palmario que fue la desidia de la accionante la que llevó a la situación que ahora alega como violatoria de sus derechos fundamentales, lo cual no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.
De igual manera, tampoco puede decirse que el fallo SU-484/08 haya lesionado en modo alguno sus garantías, porque como bien indicó la Corte Constitucional en su respuesta a la demanda, «dicho fallo no entraña una relación directa con las actuaciones enjuiciadas por la parte accionante». Así las cosas, como la demanda carece del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso negar la tutela de los derechos de DORIS AMAYA VERA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8