Micelio
STP16792-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1990

Radicado Nº. 94553 MICAELA RINCÓN BECERRA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16792-2017 Radicación Nº 94553 Acta 338 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MICAELA RINCÓN BECERRA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, propiedad, «el amparo al principio de la favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho» y «a los derechos adquiridos a justo título», dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Nación – Ministerio de Protección Social -, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:

1. MICAELA RINCÓN BECERRA inició proceso ordinario laboral contra la Nación – Ministerio de Protección Social -, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que entre ella y la citada Fundación existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de diciembre de 1990, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como auxiliar de dietas; que se declare que ese contrato no ha tenido interrupción y que en ejecución del mismo recibió una remuneración básica mensual de $46.869,96; que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982 entre la fundación y SINTRAHOCLISAS, tales como prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde enero de 2000 hasta junio de 2005, entre otras, pretensiones. 2.

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2008, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió a las demandadas; sin embargo, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de marzo de 2009, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenó a la Fundación San Juan de Dios y/o a su liquidador, a pagar a la demandante varias sumas de dinero por concepto de salarios, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, todo debidamente indexado, más aportes a la seguridad social en pensiones. 4.

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, a través de apoderado, presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 5 de abril de 2017, casó el citado fallo, y en su lugar, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. 5.

Agotado el anterior trámite, MICAELA RINCÓN BECERRA promueve demanda de tutela al considerar que la Sala de Casación Laboral, afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, propiedad, y los que dijo llamar «el amparo al principio de la favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho» y «a los derechos adquiridos a justo título», al haber incurrido en un defecto fáctico y sustantivo por la indebida valoración e interpretación defectuosa que hiciera de las normas y jurisprudencia aplicable al caso, pues calificó erróneamente los factores fácticos o índole de vinculación a la Fundación San Juan de Dios, teniéndola como servidora pública, cuando es una empleada privada, por ende, debía aplicarse las normas del Código Sustantivo del Trabajo, tal cual lo ha señalado y reiterado la Corte Constitucional.

En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral del 5 de abril de 2017, para que en su lugar, se le ordene dejar en firme el fallo proferido por el Tribunal de Bogotá el 20 de marzo de 2009. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia de los fallos objeto de censura. 2. El Director Jurídico de Ministerio de Salud y Protección Social, además de solicitar declarar la improcedencia de la acción, como quiera que la accionante no probó que durante el proceso laboral censurado se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela cuando por vías de hecho se trata, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la actora. 3.

Las demás autoridades guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta por MICAELA RINCÓN BECERRA, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia adoptada el 5 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral, que casó la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión - el 20 de marzo de 2009, que había condenado a la Fundación San Juan de Dios a pagar a la demandante varias sumas de dinero por concepto de salarios, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, todo debidamente indexado, más aportes a la seguridad social en pensiones, en consecuencia, confirmó la emitida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas por RINCÓN BECERRA. 4.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable. 6.

Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según la libelista, presenta una infracción indirecta de la ley sustancial por la indebida valoración jurídica que allí se efectuara, arribando a conclusiones contrarias a la realidad, específicamente, por tenerla como servidora pública cuando en realidad es una empleada privada que se hace acreedora a una serie de beneficios como lo declarara el Tribunal de Bogotá y lo viene reiterando la Corte Constitucional en varias de sus sentencias. 7.

Y es que no le asiste razón a la libelista cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que no solo se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente, sino que se analizaron adecuadamente las pruebas allegadas al plenario, concluyendo que evidentemente el Tribunal incurrió en yerro en la apreciación jurídica de los artículos 84 y 175 del Código Contencioso Administrativo, entre otros, pues estando definido por el Consejo de Estado, sentencia de 8 de marzo de 2005, que los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, procedió a considerar todo lo contrario, que la demandante era una trabajadora del sector privado.

Dijo la Sala de Casación Laboral: Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.

En armonía con lo último, se impone también rememorar, que la Sala ha adoctrinado que cuando el tribunal, como en este caso, decide una contención rebelándose contra lo orientado por la jurisprudencia, la acusación debe enderezarse por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, como lo hizo el recurrente. Así lo ha explicado la Corte en varias sentencias de casación, por ejemplo en la radicada 33190 de 2008, cuando expresó: […].

Finalmente, cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.

Así lo advirtió, precisamente para el caso de la fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.”.

En consecuencia, como el juzgador de segunda instancia incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, el cargo prospera. La resulta del examen del primer ataque, hace innecesario el estudio del segundo cargo. Ene se sentido, procedió a señalar que como la actora no había demostrado que su empleo encajara en la categoría de mantenimiento de la planta física hospitalaria o en la de servicios generales de la institución demandada, presupuesto indispensable al tenor de la Ley 10 de 1990 artículo 26, para que se le pudiera asumir como trabajadora oficial, vinculada a través de un contrato laboral, no podía accederse a sus pretensiones, por lo que habría de casarse la sentencia impugnada para en su lugar confirmar la de primera instancia. Textualmente dijo la Sala de casación Laboral: Es decir, que en la línea de lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia 11001-03-24-000-2001-00145-01 (IJ), calendada el 8 de marzo de 2005, el hospital en el que ha prestado servicios la demandante está ubicado en el sub sector público de la salud, regulado por la ley 10 de 1990, cuyo artículo 26 en su parágrafo regla que en este “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones.” En este escenario, como en la demanda se afirma en el cuarto hecho (fl. 35), que la accionante labora actualmente como jardinera, actividad que corresponde a la de niñera en el hogar infantil “ Mundo Nuevo”, conforme lo corroboran los documentos de folios 3 a 9 del expediente, acertó el primer juez cuando coligió que la accionante no demostró el contrato laboral en el que ancló sus pedimentos, pues es evidente que su empleo no encaja ni en la categoría de mantenimiento de la planta física hospitalaria o en la de servicios generales de la institución demandada, presupuesto indispensable, al tenor de la última normativa, para que se le pudiera asumir como trabajadora oficial, vinculada a través de un contrato laboral.

Así se afirma, por cuanto descartado de plano que el cargo de niñera pudiera relacionarse con la categoría mantenimiento de planta física hospitalaria, urge puntualizar que tampoco encaja en la de servicios generales, pues ha adoctrinado la Corte que la misma corresponde a actividades relacionadas con aseo, vigilancia, cafetería, manejo de vehículos y suministro de elementos requeridos por las distintas dependencias de los hospitales públicos.

De esa manera lo explicó en la sentencia CSJ del 29 de junio de 2006, radicación 36668. Por tanto, en función de ad quem, la Sala confirmará la sentencia de primer grado. Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la actora, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.

Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. 8. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una indebida y defectuosa valoración jurídica y probatoria, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son simplemente consideraciones de cómo debió valorarse las providencias emitidas por lo contencioso administrativo para concluir que tenía derecho a las prestaciones alegadas.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Sala de Casación Laboral, haya ordenado reconocer y cancelar las prestaciones a las que dice tener derecho por ser una empleada privada de la Fundación San Juan de Dios, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. 10.

Adviértase igualmente, que si bien el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:1], en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, por el contrario, se sabe que ésta se encuentra laborando. [1: C.C. ST-5298/2005.] 11.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por MICAELA RINCÓN BECERRA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por MICAELA RINCÓN BECERRA, de conformidad con la motivación que antecede. Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2