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STP16792-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.868 Impugnación LIZARRALDE & ASOCIADOS INMOBILIARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16792-2014 Radicación 76.868 Aprobada Acta No. 415 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por GIOVANNI GUTIERREZ SANCHEZ, en calidad de representante legal de la sociedad LIZARRALDE & ASOCIADOS INMOBILIARIA, quien a su vez es el representante legal de DRYLOG S.A.S. – ASTILLERO Y LOGÍSTICO y de la sociedad INVERSIONES SANTA TERESA P&P S.A.S., contra el fallo proferido el 1º de octubre de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de Ciénaga y la FISCALÍA VEINTIDÓS DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de esa localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta así: 1. Que su representada DRYLOG S.A.S., ASTILLERO Y LOGÍSTICO, adquirió el derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 228 – 6347 a título de compraventa de ARMANDO RAMÓN BLANCO DUGAND, por compra efectuada mediante Escritura Pública No. 1597 del 24 de junio de 2008 de la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá. 2.

El lote de terreno mencionado en el numeral anterior, surgió de la División material del predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 228 – 6342, realizada mediante escritura pública No. 1578 del 23 de junio de 2008 de la Notaria 9ª del Circulo de Bogotá, registrada el 24 de junio de 2008. Este lote de terreno fue adquirido por ARMANDO RAMÓN BLANCO DUGAND de la PROMOTORA SIDERURGICA COLOMBIANA E.U. PROSICOL, mediante Escritura Pública No. 4002 del 12 de junio de 2008 de la Notaría 12 de Medellín, registrada el 13 de junio de 2008. 3.

El señor GERMÁN PÉREZ PARRA por medio de apoderado judicial instauró solicitud de Audiencia de Restablecimiento de derecho con relación al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 228 – 004726 dentro del proceso de investigación de carácter penal que se adelanta bajo la radicación con el código único de identificación 47 189 60 01023 2013 00489 00, contra el doctor ARMANDO BLANCO DUGAND (Q.E.P.D) y el señor CARLOS GUILLERMO POSADA GONZÁLEZ, Representante Legal de PROMOTORA SIDERURGICA COLOMBIANA E.U. “PROSICOL E.U.” 4.

Que el Fiscal veintidós Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga (Magdalena) solicitó la realización de la audiencia sin convocar por conducto de su apoderada judicial ESCOBAR & ESCOBAR ASOCIADOS a los cesionarios o herederos del doctor ARMANDO RAMÓN BLANCO DUGAND, como tampoco a las Sociedades DRYLOG y ASTILLERO y LOGÍSTICO S.A.S. E INVERSIONES SANTA TERESA P&P S.A.S, quienes deben ser considerados como Terceros de Buena Fé (sic) al haber adquirido el mismo predio formado con la matrícula No. 228 – 6347, cuya tradición data del año 1960. 5.

Que pese a las advertencias efectuadas por el accionante, el Juzgador accionado llevó a cabo la audiencia solicitada por el Delegado del Ente persecutor y en la precitada audiencia ordenó el restablecimiento del derecho a favor del señor GERMAN PÉREZ PRADA, violando todos los derechos al debido proceso que le asisten al accionante, ordenando de paso la suspensión del poder adquisitivo de la escritura pública No. 4002 del 12 de julio de 2008 de la notaría 12 del círculo de Medellín, prejuzgando sin valorar las pruebas obrantes sobre la materia, actuando inclusive sin competencia funcional ni territorial si se toma en cuenta que las escrituras se suscribieron en la ciudad de Medellín y que no se ha desarrollado ningún proceso para declarar su falsedad, nulidad o invalidez y desconociendo inclusive los pronunciamientos del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y el Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 6.

Con la finalidad de que se respetaran los derechos del accionante como tercero de buena fe ya que solo el día 7 de agosto 2014 tuvo conocimiento el accionante del proceso en curso por lo que solicitó al Juzgado accionado se suspendiera la diligencia convocada y se fijara nueva fecha para la misma, así mismo, se le solicitó al despacho accionado se oficiara a la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta para que le informaran acerca del estado de las investigaciones que existen en contra de los señores GERMAN PÉREZ PARRA, GERMÁN PÉREZ BUITRAGO y CAMILO PÉREZ BUITRAGO, por los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial en virtud de la denuncia realizada por HERNANDO JOSÉ ESCOBAR MEDINA representante legal de la firma ESCOBAR ESCOBAR & ASOCIADOS, agenciando los intereses del doctor ARMANDO BLANCO DUGAND, INVERSIONES SANTA TERESA P&P S.A.S. Y DRYLOG S.A.S. – ASTILLERO Y LOGÍSTICO- y en el que está vinculado el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 228 – 4726, objeto de la solicitud de la audiencia de restablecimiento del derecho. 7.

Las entidades judiciales accionadas desconocieron y desatendieron dicha solicitud y en consecuencia se adoptó una decisión judicial errada. 8. El pasado jueves 11 de septiembre de 2014, de manera irregular se presentaron en el inmueble objeto de litigio el señor GERMÁN PÉREZ PARRA, acompañado de miembros de la fuerza pública y lanzaron a la calle al vigilante que tenía el accionante contratado, sin que se conociera orden judicial o despacho comisorio que los autorizara para tales efectos. 10.

(sic) Que el desconocimiento de las normas sobre la materia y de las pruebas obrantes en el expediente por parte del juzgado y de la Fiscalía accionada están causando un perjuicio al accionante que asciende a más de veinte mil ($ 20.000.000.oo) millones de pesos. EL FALLO IMPUGNADO Tras recordar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, estimó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que los funcionarios demandados no habían incurrido en alguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo constitucional.

Para el A quo, es a todas luces improcedente debatir en este escenario un asunto inherente a la propiedad, pues el mismo no reviste el carácter de fundamental, observando la Sala que dicha vulneración «no se encuentra probada tan siquiera de manera sumaria, puesto que más allá del mero dicho del accionante de que se le está causando un perjuicio avaluable en más de veinte mil (20.000.000.oo) millones de pesos, de lo cual no hay una sola prueba en este libelo de que se éste causando un perjuicio tal al actor que menoscabe su dignidad humana por lo que las pretensiones en punto de un eventual amparo constitucional serán desechadas». –Negrilla fuera de texto- Tampoco observó la Colegiatura la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues de las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, así como de la inspección judicial hecha al expediente, concluyó la ausencia de alguna afectación. Por el contrario «se extrajo como hecho cierto que el accionante fue vinculado como tercero de buena fé (sic) al desarrollo de la causa génesis del presente trámite constitucional, tal y como se desprende de la existencia de los oficios, poderes y solicitudes de aplazamientos realizados por parte de quien representaba los intereses del mismo accionante inclusive tal y como constató en la inspección judicial realizada al expediente citado supra e inclusive fueron arrimados por parte de la Fiscalía vinculada como prueba al presente asunto».

En consecuencia, concluyó el A quo que el accionante no podía utilizar la tutela como una instancia adicional, máxime en un asunto donde se tomó una decisión provisional, dentro del trámite penal que cursa contra Armando Blanco Dugand. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el representante legal de la entidad accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el representante legal de la sociedad LIZARRALDE & ASOCIADOS INMOBILIARIA, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

En primer término, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto En primer lugar, cabe recordar para el asunto que concita la atención de la Sala, que GERMÁN PÉREZ PARRA solicitó a la Fiscalía que adelantara audiencia de restablecimiento del derecho con relación al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 228 – 004726, dentro del proceso penal que se adelanta contra Armando Blanco Dugand y Carlos Guillermo Posada González, Representante Legal de Promotora Siderúrgica Colombiana E.U. “PROSICOL”, por las conductas punibles de estafa, abuso de condiciones de inferioridad, infidelidad a los deberes profesionales y fraude procesal.

La Fiscalía Veintidós Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga, pidió la realización de la audiencia, la que luego de varios aplazamientos, se llevó a cabo el 28 de agosto del presente año. En ella, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, ordenó la suspensión provisional del poder dispositivo de la Escritura Pública 4002, otorgada en la Notaria Doce del Círculo de Medellín, mediante la cual se obtuvo, al parecer fraudulentamente, la matrícula inmobiliaria No. 228-6342, posteriormente dividida en las números 228-6346 y 228-6347, a las cuales también les suspendió el poder dispositivo.

Por la adopción de la anterior medida, acomete por la extraordinaria vía constitucional el representante legal suplente de LIZARRALDE & ASOCIADOS INMOBILIARIA quien también representa a las sociedades DRYLOG S.A.S. – ASTILLERO Y LOGÍSTICO e INVERSIONES SANTA TERESA P&P S.A.S. Pretende que se revoque la decisión emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, el 28 de agosto del presente año y se acceda a su actual pedimento, por considerar que al no haber sido notificado para comparecer a la citada audiencia, se lesionaron sus garantías fundamentales en calidad de tercero de buena fe titular de los citados predios, generándole un perjuicio económico que asciende, en su criterio, a más de veinte mil millones de pesos.

Frente a tales cuestionamientos, debe la Sala precisar, en primer lugar, si a las sociedades LIZARRALDE & ASOCIADOS INMOBILIARIA, DRYLOG S.A.S – ASTILLERO Y LOGÍSTICO e INVERSIONES SANTA TERESA P&P S.A.S., se les vulneraron sus derechos fundamentales, al cercenarles la posibilidad de defender sus intereses como terceros de buena fe, propietarios de los bienes sujetos a la medida provisional de restablecimiento del derecho adoptada al interior del proceso penal que cursa contra ARMANDO BLANCO DUGAND.

Empero, se evidencia de las respuestas aportadas y las pruebas que obran en la foliatura, que los terceros de buena fe ahora accionantes, fueron debidamente informados de la realización de la citada diligencia por el Juzgado accionado. Ello se constata, toda vez que el representante legal de DRYLOG S.A.S. – ASTILLERO Y LOGÍSTICO, pidió ser reconocido como tercero de buena fe y en esa calidad participar en el trámite, petición a la que accedió el despacho.

Además, el 14 de agosto de 2014 dicho gerente le confirió poder a un abogado adscrito a la firma ESCOBAR ESCOBAR & ASOCIADOS S.A.S, firma que también agencia dentro del proceso penal, los intereses de Armando Blanco Dugand e INVERSIONES SANTA TERESA P&P S.A.S. El representante judicial de las citadas entidades y personas, solicito aplazamiento de la audiencia, petición a la que accedió el despacho, quien procedió a reprogramar la diligencia para el 28 de agosto siguiente, siendo notificada tal actuación a todos los intervinientes, incluyendo a los terceros de buena fe ahora accionantes.

En la audiencia preliminar, ordenó el despacho demandado la suspensión provisional del poder dispositivo sobre los inmuebles anteriormente mencionados, al estimar que en la suscripción de los contratos de compraventa, podrían existir vicios del consentimiento invalidantes de los negocios jurídicos que recayeron sobre tales predios. No evidencia la Sala entonces, alguna vulneración de las garantías fundamentales del accionante, como quiera que las dos empresas a las cuales representa y quienes acreditaron ser propietarios de buena fe de los citados predios, han sido informados de las actuaciones judiciales que en el proceso penal se han llevado a cabo.

A lo anterior debe sumarse que desconoció el actor el carácter subsidiario de la tutela, pues ni el ni quien representa sus intereses en el proceso penal, interpusieron recurso alguno en contra de la determinación mediante la cual el Juez dictó la medida provisional de restablecimiento del derecho antedicha. Además, es al interior del trámite penal que se adelanta contra Blanco Dugand, donde debe ejercitar sus derechos, toda vez que « la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios » (Cfr. CC T- 113/ 13), amén que como se verificó, sí fueron notificadas debidamente, las empresas afectadas con tal medida.

Entonces, se descarta la vía de hecho alegada por el libelista, pues lo cierto es que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía fundamental, siendo la demanda de tutela más un intento por dilatar el trámite penal en el que sí han participado las empresas afectadas con la suspensión provisional del poder dispositivo sobre los inmuebles, amén que la vía constitucional está instituida para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos sean vulnerados, no como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron analizados por los funcionarios competentes para tal efecto.

Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Perteneciente a Armando Blanco Dugand (60%) e Inversiones P&P S.A.S. (40%). � De propiedad de Drylog S.A.S. astillero y logístico. � Folio 95 del Cuaderno No 1. � Como consta a folio 73 del cuaderno del Tribunal. � Al respecto, puede confrontarse la inspección judicial practicada por el A Quo al proceso penal, fls 133 y 134 del expediente. 1 17 _1139985127.doc