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STP16791-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 94619 OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16791-2017 Radicación Nº 94619 Acta 338 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ contra la sentencia de tutela emitida el 14 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital, dentro del proceso penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito de homicidio.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal A quo así: El ciudadano Oscar Alfredo Romero Pérez explicó en su escrito de tutela que, actualmente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá-COMEB- La Picota. Refirió que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio Meta (Sic), mediante sentencia del 17 de noviembre de 1993, lo condenó por el delito de homicidio y que por cuenta de esa actuación, estuvo privado de la libertad desde el 29 de mayo de 2000 hasta el 6 de diciembre de 2005, fecha en que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le concedió la libertad condicional.

No obstante, por auto del dos (2) de febrero de 2015 le revocó dicho beneficio por el no pago de los perjuicios impuestos en la sentencia condenatoria. Indicó que el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió la vigilancia de su pena y por auto del 7 de abril de 2016 declaró la nulidad de la actuación surtida por el homólogo 1º de Villavicencio y lo requirió para realizar el pago de los perjuicios impuestos en su contra, los cuales pagó en el Banco Agrario de Colombia, por lo que se canceló la orden de captura que tenía en su contra.

Posteriormente la vigilancia de su pena la asumió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por auto del nueve (9) de junio de 2017 revocó el subrogado de libertad condicional, sin tener en cuenta que ya había cancelado los perjuicios impuestos en la sentencia condenatoria. Así consideró que les fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Por tal razón solicitó al juez constitucional revocar el auto por el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó el subrogado de la libertad condicional, y en su lugar, otorgar dicho beneficio en su favor. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.

Al respecto, se pronunció la titular del Juzgado 1º de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando declarar la improcedencia de la acción, al considerar que el auto del 9 de junio de 2017, a través del cual se le revocó al accionante la libertad condicional, se ajustó a la normatividad aplicable al caso, por tanto, no puede señalarse que ha incurrido en violación alguna de derechos fundamentes, máxime cuando dicha decisión aún no se encuentra en firme, pues fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los que se encuentran en trámite.

EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 14 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declarando improcedente el amparo solicitado ante la subsidiaridad de la acción, toda vez que el juez natural no ha resuelto aún los recursos que se interpusieron contra la decisión que se está censurando como vulneradora de derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus garantías, en tanto la Juez 1ª de Ejecución demandada, desconoció por completo que el presunto incumplimiento a las obligaciones adquiridas al momento de habérsele otorgado la libertad condicional se presentó finalizado el periodo de prueba que le fue impuesto.

En ese orden y luego de señalar que es una persona desplazada, víctima del conflicto armado que vive el país, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión del 9 de junio de 2016 y se le conceda la libertad condicional. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del accionante está dirigida a cuestionar la providencia emitida el 9 de junio de 2017 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le revocó la libertad condicional, al considerar que con dicha decisión se afectaron sus derechos fundamentales, pues en manera alguna durante la vigencia del periodo de prueba incumplió con las obligaciones adquiridas al momento de otorgarle dicho beneficio, solicitando en consecuencia, que por vía de tutela, se le conceda el mismo. 4.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). 5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6.

De los elementos de prueba obrantes en la actuación - información suministrada por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas accionado - meridianamente se puede constatar que, que contra la providencia cuestionada, aquella proferida el 9 de junio de 2017, OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alzada que, como lo indicó el mismo accionante, no ha sido resuelta, en tanto, que la actuación se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pendiente de resolución. Aspecto que se verifica en la página web www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co, al confrontar la información que se reporta a nombre de OSCAR ALFRERO ROMERO PÉREZ en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del proceso penal que se le adelanta por el delito de homicidio, radicado No. 50001310400619920826, pues allí se señala que el 23 de agosto de 2017 se remitió dicho diligenciamiento al Tribunal Superior de Bogotá, ya que mediante auto del 11 de agosto de 2017, no se repuso el auto del 9 de junio de 2017 por medio del cual se revocó la libertad condicional al accionante, concediendo en consecuencia en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, sin que a la fecha el mismo haya sido resuelto.

Es decir, que se encuentra en curso la impugnación presentada contra la providencia que le revocó la libertad condicional, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta. En ese orden, se constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

Luego, es al interior del proceso penal y a través de la decisión de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias. 7.

Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está cuestionado la valoración jurídica que realizó el juez accionado respecto del criterio que adoptó para revocarle el beneficio concedido, es decir, no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela.

Además el solo hecho de encontrarse el accionante privado de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle la libertad condicional a la que alude la libelista tiene derecho. 8.

Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal en el que se le ejecuta la pena impuesta por la conducta punible de homicidio, la petición de amparo propuesta por OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, está destinada a fracasar por improcedente, razones por la que la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11