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STP16790-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 712 de 2011Ley 793 de 2003Ley 797 de 2003

Radicado Nº 94586 AMALIA JOSEFA TAMARA DE ACOSTA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16790-2017 Radicación Nº 94586 Acta 338 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante AMALIA JOSEFA TAMARA DE ACOSTA, a través de su apoderado, contra el fallo de 30 de agosto de 2017 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La accionante fundamentó la acción de tutela en los siguientes hechos: Que nació el 20 de marzo de 1956 en San Jacinto (Bolívar); que contrajo matrimonio con el señor Edgar Enrique Acosta Barros, el día 29 de diciembre de 1979 y convivió de manera ininterrumpida con él hasta su muerte, la cual se produjo el 12 de octubre de 2012 en la ciudad de Santa Marta.

Que el señor Acosta Barros, «en vida se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales en pensiones desde el 23 de agosto de 1983 y cotizó a pensiones un total de 8.179 días, correspondientes a 1168 semanas»; que del total de aportes, «cotizó 4148.97 días, equivalentes a 592.71 semanas, durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

Que el 10 de marzo de 2015, presentó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes como esposa del afiliado Edgar Enrique Acosta Barros; que por Resolución N° GNR 188048 del 24 de junio de 2015, Colpensiones la negó, al considerar que el señor Acosta Barros «no cotizó cincuenta (50) semanas dentro de las tres anualidades inmediatamente anteriores a su fallecimiento, razón por la cual no cumple con el requisito de semanas mínimas cotizadas establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003».

Que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y sus mesadas a partir del 12 de octubre de 2012, así como los intereses moratorios; que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que por sentencia del 15 de septiembre de 2015, negó sus pretensiones y absolvió a entidad demandada, al estimar que «no se acreditaron los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, y señaló que la “última cotización del causante se realizó el 31 de diciembre de 2007, por lo cual no es posible aplicar la regla de la condición más beneficiosa, prevista en el artículo 53 de la Constitución Política”»; que apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad por pronunciamiento del 15 de junio de 2017, confirmó la decisión del a quo.

Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas en sus decisiones «debieron analizar que para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa no debe tenerse en cuenta la cantidad de normas que hacia atrás hayan regulado la misma situación, sino que se cumplan a cabalidad los requisitos exigidos por la que es considerada la más favorable, así esta sea anterior o tras anterior (sic) a la vigente»; asimismo, destaca que es una persona de la tercera edad, enferma y que dependía de su esposo, por lo que «tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que el deceso del señor Edgar Enrique Acosta Barros ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, así como al principio de «la condición más beneficiosa», y en consecuencia se dejen sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades judiciales acusadas, y se ordene al Tribunal Superior de Santa Marta que profiera una nueva providencia en la que «se de aplicación a la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La Juez 3ª Laboral del Circuito de Santa Marta señaló que «la sentencia de primera instancia fue absolutoria en consideración a que no se cumplían los requerimientos jurídicos aplicables para efectos de conceder el derecho pensional a la cónyuge de Edgar Enrique Acosta Barros, […]», por lo que estima que no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta a través del Magistrado Carlos Alberto Quant Arévalo, manifestó que no se violaron los derechos fundamentales alegados por la actora, toda vez que se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, al determinar que «para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en tratándose de pensión de sobrevivientes causada en vigencia de la Ley 797 de 2003, la norma a aplicar es la anterior a esta, esto es, la Ley 100 de 1993, ya que no se trata de buscar la favorabilidad en el universo jurídico laboral, en cualquiera de los estatutos que gobiernen las relaciones de los trabajadores dependientes del sector público o privado».

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 30 de agosto de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al desconocerse el principio de subsidiariedad, pues la actora contó con mecanismos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, recurso extraordinario de casación, el que por su propia incuria no empleó, amén de no evidenciarse arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, pues las providencias reprochadas son el resultado de una apreciación razonable de la situación fáctica acaecida y consonante con lo dispuesto en las normas que regulan el tema objeto de estudio y los criterios jurisprudenciales del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de accionante lo impugnó, señalando en primer término que contra la decisión del tribunal no procedía el recurso extraordinario de casación al no configurarse los requisitos del artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2011.

De otra parte, insiste en señalar que el régimen aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora AMALIA JOSEFA TAMARA DE ACOSTA es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, más no la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, como lo consideraron lo consideraron las accionadas, pues se debió aplicar el principio de favorabilidad en su criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa en mantera pensional, tal cual lo ha considerado la Corte Constitución. En sustento citó varias providencias de dicho tribunal que en su sentir han reconocido la pensión de sobrevivientes considerando tal principio.

En ese contexto solicitó revocar la sentencia impugnada, para que en su lugar, se conceda el amparo solicitado consistente en conceder a la señora AMALIA JOSEFA TAMARA DE ACOSTA, la pensión de sobrevivientes. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. 2.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 15 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la emitida el 15 de septiembre de 2015 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas, esto es, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes que fuera cotizada por Edgar Enrique Acosta Barros, en virtud a que dichas decisiones constituyen una vía de hecho, al no haberse considerado y aplicado el principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. 3.

Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas.

Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues la accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales resultó acertado estimar que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del asegurado o pensionado.

Así explicó que cómo el fallecimiento del causante se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003, 12 de octubre de 2012, el análisis sobre la prestación demandada no podía realizarse a la luz del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, máxime cuando ni siquiera era beneficiario del régimen de transición. […] Debe la Sala señalar en primer lugar, que por la fecha de fallecimiento del causante, que lo fue el 12 de octubre de 2012, según el registro de defunción que figura a folio 17 del expediente, en este caso las normas que gobiernan la pensión de sobreviviente son las contenidas en la Ley 793 de 2003, que modificó a la Ley 100 de 1993, y según la cual entre los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes está el que afiliado al sistema hubiese cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento.

Examinada la historia laboral que aparece a folio 48 a 51, refleja que el causante estuvo afiliado al ISS para pensiones desde el 23 de agosto de 1983 al 31 de diciembre del 2007, en forma interrumpida y que cotizó en todo ese tiempo 1.168.39 semanas, de las cuales dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 12 de octubre de 2009 hasta el 12 de octubre de 2012, cotizó cero (0) semanas, lo que significa que el causante no cumplió dentro del trienio anterior a su deceso con la densidad mínima de semanas cotizadas exigidas por la Ley 797 del año 2003.

Definido lo anterior entra sin embargo la Sala entrará a establecer si el causante Edgar Acosta Barros dejó causado el derecho a la luz ya del parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003 que señala: […]. Para ello habrá de determinar si para la fecha en que falleció, 12 de octubre de 2012, Edgar Acosta Barros, ya tenía cumplido el número de semanas requerido para tener derecho a la pensión de vejez.

Hay que tener en cuenta de entrada que el finado no era beneficiario del régimen de transición, ya que nació el 23 de julio de 1955, por lo tanto a 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia el sistema, no contaba con 40 años de edad, como tampoco tenía los 15 años de servicios, ya que solamente tenía para ese entonces 10 años, 3 meses y 13 días.

Precisado lo anterior la Sala advierte que en toda la vida laboral, el causante cotizó un total de 1,168.39 semanas y a la fecha del deceso, que fue en el año 2012, no tenía cotizadas las 1.225 semanas que exige la norma, por lo tanto en los términos de parágrafo del artículo12 de la Ley 797 de 2003 no tenía cotizadas las 1200 semanas que exige la norma, por lo tanto, el causante tampoco dejó causado el derecho.

Y sobre el principio de la condición más beneficiosa, precisó que su aplicación no habilita a los funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la más benévola. Éste pretende garantizar que se aplique la norma anterior frente a la nueva cuando se cumplen los requisitos exigidos por la disposición derogada.

(CSJ SL, 18 Jun. 2014, Rad. 43817). Incluso señaló que no se cumplían con la totalidad de los presupuestos perfilados recientemente por la Sala de Casación Laboral, dentro del radicado 45.262 del 25 de enero de 2017, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, como lo es que la muerte hubiera ocurrido durante el tránsito normativo, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, ya que como se demostró, el fallecimiento del causante se produjo el 12 de octubre de 2012.

En palabras del Tribunal: Ahora, la parte actora reclama la aplicación de beneficio de la condición más beneficiosa. Sobre ese punto la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en reiterada jurisprudencia había precisado que el principio de la condición más beneficiosa opera con referencia a aquella o aquellas disposiciones derogadas por una norma cuando la exigencia de ésta es más gravosa que las disposiciones derogadas y que además el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias cuando la nueva norma entró en vigencia, ya que no se trataba de buscar la favorabilidad en el universo jurídico laboral en cualquiera de los estatutos que gobernaran la relación de los dependientes del sector público o privado; es decir, que si la tensión se causó en vigencia de la Ley 797, la norma anterior a aplicar era la ley 100 de 1993 y no el universo de normas anteriores tal como lo señaló en su sentencia del 18 de junio de 2014, proferida dentro del radicado 43817.

Sin embargo, la misma Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en sentencia del 25 de enero de 2017, proferida dentro del radicado 45262, señala las condiciones en las cuales se aplica el principio de la condición más beneficiosa cuando se trata del pensiones de sobrevivientes dentro del tránsito de las Leyes 100 de 1993 y la Ley 797 del 2003. […] En el presente caso, el señor Edgar Enrique Acosta Barros para la fecha en que entró a regir la Ley 797 de 2003, vale decir, 29 de enero de 2003, estaba cotizando al sistema, por lo tanto no podemos ubicar entonces en la primera hipótesis mencionada por la mencionada jurisprudencia. Analizadas por la Sala los supuestos para identificar si existe el derecho a que se reconozca la pensión de sobreviviente en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa tendríamos entonces lo siguientes: 1) Que al 29 de enero de 2003 el causante estuviese cotizando.

De acuerdo con la historia laboral visible a folio 48 el señor Edgar Acosta para dicha fecha efectivamente estaba cotizando. 2) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo anterior al 29 de enero del 2003. Tenía 997.30 semanas de cotización con anterioridad al 29 de enero de 2003. 3) Que la muerte se produjere entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.

El señor Edgar Enrique Acosta Barros falleció el 12 de octubre de 2012, por lo que no se cumple este presupuesto que ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 4) Que al momento de la muerte estuviese cotizando. Según la historia laboral del folio 48 el causante no estaba cotizando para la fecha del deceso. 5) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo antes de la muerte.

Con anterioridad a la muerte el señor Edgar Acosta cotizó un total de 997,30 semanas. De lo anterior se evidencia que no se cumplen con la totalidad de los supuestos perfilados por la jurisprudencia para la condición más beneficiosa, como lo es que la muerte hubiera ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, esto es durante el transito normativo, ya que como se indicó, el señor Edgar Acosta murió el 12 de octubre de 2012, por lo tanto, tal como también lo señaló la Corte Suprema de Justicia, se debe aplicar en su integridad la Ley 797 de 2003, y conforme al numeral 2º del artículo 12 de esa normativa, no se cumpliría con el requisito de la densidad de semanas dentro del trienio anterior, pues el causante solo cotizó hasta diciembre de 2007, es decir no hubo cotización entre el 2012 y el 2009, que son los tres años anteriores.

En ese sentido no resulta de recibo la pretensión de la parte demandante, que en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa la situación de autos sea definida al alero de las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990, máxime si se tiene en cuenta que no se cumple con las condiciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia para la aplicación de la condición más beneficiosa […]. 6.

En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además, no es posible aseverar que el Tribunal accionado haya desconocido precedentes jurisprudenciales, pues como se indicara su decisión la sustentó en reciente jurisprudencia que sobre el particular – condición más beneficiosa -ha producido el máximo órgano de la justicia ordinaria laboral en tal sentido, CSJ SL, 25 En. 2017, Rad. 45.262. 7.

Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002). 8.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 9.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.

Finalmente, cabe resaltar que aunque ciertamente la Corte Constitucional ha reconocido la condición más beneficiosa en materia pensional, acudiendo al principio constitucional de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución, de allí se puede advertir que las accionadas desconocieron derechos fundamentales, pues los accionados sustentaron su decisión no solo en los elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente lo fundamentaron en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, la que por cierto, según el órgano máximo de la jurisdicción ordinaria laboral, constituyen «la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.», amén que los precedentes señalados por el actor, no constituyen jurisprudencia en vigor vinculante para los funcionarios judiciales, en tanto que éstas solo generan efectos inter partes. 11.

Adviértase igualmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:1], también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, máxime cuando la inconformidad de la accionante recae es en la valoración jurídica que realizaran los funcionarios judiciales. [1: C.C. ST-5298/2005] 12.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17