Tutela 1ª 77.035 FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16790-2014 Radicación No.: 77.035 Acta No. 215 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y EL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante, que solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Palmira el cual vigila su pena, la libertad condicional por haber cumplido con las 2/3 partes de la sanción que le fue impuesta, despacho que negó esa petición, y una vez surtido el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se confirmó la negativa al considerar, previa extensa disertación sobre la normatividad aplicable, que SÁNCHEZ SÁNCHEZ no ha cumplido con ese tiempo.
Critica el actor tales providencias, pues afirma que en su caso, solo era posible exigirle el cumplimiento de las 3/5 partes de su sanción, lo que ya ocurrió; y en consecuencia, pretende que se dejen sin efectos tales providencias y que se le otorgue inmediatamente su libertad condicional. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga[footnoteRef:1]. [1: Ibíd. Folio 43.] 1.
Al momento de descorrer el traslado de la demanda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, allegó copia del auto atacado por el actor y manifestó, que a las consideraciones allí expuestas se atenía para efectos de esta acción de tutela. 2. Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Palmira informó que ese despacho fue suprimido y que actualmente se encuentran en labores de inventario y entrega física de los procesos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ. En primer término, es preciso reseñar, que la acción incoada por aquel, pretende cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Palmira, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en cuanto le negó la libertad condicional.
Con tal panorama, baste recordar que la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Así las cosas, para que se habilite esa posibilidad, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:2].
De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, observa esta Sala que el actor efectivamente agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad, y para ello, el error del funcionario debe ser flagrante y manifiesto, pues de lo contrario no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y su autonomía. Entonces, debemos precisar que la libertad condicional, que reclama FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ exige el cumplimiento de diversas condiciones para su concesión, ello dependiendo de la legislación que se aplique al caso concreto, por ejemplo la original ley 599 de 2000 que solicita el demandante se adopte para este asunto, exigía, entre otras, haber cumplido las 3/5 partes de la condena (también lo exige la ley 1709/2014); y la ley 890 de 2004 bajo la cual se estudió su petición por el Tribunal accionado, requiere en ese punto el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena de 20 años de prisión que se le impuso[footnoteRef:3]. [3: Según el auto 025 del 27 de noviembre de 2012 tras la acumulación jurídica de penas autorizada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Folio 9 Cdo. Original.] Con lo expuesto, y una vez revisada la foliatura surge evidente que SÁNCHEZ SÁNCHEZ no cumple con ese requisito en ninguna de las dos legislaciones, es decir, hasta el momento en que invocó la petición no había descontado las 2/3 partes (13,3 años) ni las 3/5 (12 años) del quantum reseñado en precedencia. Lo anterior, por cuanto tal y como se observa en la página de consulta de la rama judicial[footnoteRef:4], el accionante fue capturado el 4 de junio de 2004, hasta el 18 de junio del presente año (fecha de la providencia atacada), solo acreditaba 10 años y 14 días, que sumados a los 20 meses y 24 días reconocidos como redención de pena, arrojan un total de 11 años, 9 meses, y 18 días, monto que evidentemente le impide acceder a la libertad condicional en ambas legislaciones. [4: http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/palmirajepms/adju.asp?cp4=19001310700120050010900&fecha_r=26/11/2014_02:40:21%20p.m.] Es entonces deber del juez de ejecución, valorar detenidamente y con cuidado las circunstancias de cada interno conforme a las certificaciones y documentos allegados por las autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva las solicitudes soportando su providencia en argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad.
En esta oportunidad los despachos judiciales demandados negaron la petición del actor por considerar que no se verificaba el requisito para ello, independientemente de la confusión sobre la norma aplicable al asunto y la vigencia de las prohibiciones de tales beneficios para punibles como secuestro extorsivo y concierto para delinquir, entre otros por los que fue juzgado SÁNCHEZ SÁNCHEZ, pues lo cierto es, se reitera, que en ninguno de los dos escenarios cumple con el tiempo requerido para ello.
Tal argumentación no resulta desproporcionada ni arbitraria, por el contrario, se apega en su totalidad a las pruebas obrantes en el proceso, lo que sin duda alguna basta para concluir que no nos encontramos ante una arbitrariedad enmascarada de providencia judicial o una auténtica vía de hecho, que es lo que avalaría la procedencia de la acción de tutela en este asunto.
En tales condiciones, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, y como se explicó ello aquí no ocurrió. Por último, tampoco se evidencia, el advenimiento de un perjuicio irremediable, por cuanto ningún impedimento se ofrece para que el actor, cuando cumpla con los requisitos legales, acuda nuevamente ante el juez que ejecuta la pena en orden a que se produzca un pronunciamiento sobre el particular y lo referente a las discusiones sobre favorabilidad de la leyes aplicables al caso, decisión frente a la que en todo caso, tendrá la oportunidad de interponer los recursos legales.
Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9