Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150800 CUI: 11001020500020250208801 Porvenir S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP1679-2026 Radicación N° 150800 Acta No. 027 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Derrotada la Ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales radicados 202000289, 202200239, 202200224 y 202200223.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la actuación constitucional, se logró establecer que Marco Alberto Méndez Sánchez, Jairo Armando González Moreno, Luz Alicia Pataquiva García, y María Jenny Ramírez Moreno -de manera separada- promovieron demanda ordinaria laboral, en contra de Porvenir S.A. [footnoteRef:1] con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. [1: Y otras entidades.] Dichos asuntos se radicaron con los números 202000289, 202200224, 202200239 y 202200223 y, al interior de estos, en decisiones del año 2023[footnoteRef:2], los Juzgado Segundo y Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, accedieron a lo pretendido.
En consecuencia, ordenaron la devolución del «capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y otros valores relacionados, debidamente indexados». [2: Tres sentencias se emitieron el 12 de julio de 2023 y una el 19 de octubre siguiente. ] Inconforme con tales proveídos, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación, por cuya razón se remitieron las actuaciones a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, la cual confirmó los fallos impugnados.
Ello, en las sentencias que a continuación se describen: Caso Demandante Proceso laboral Fecha del fallo 1 Marco Alberto Méndez Sánchez 202000289 20 de mayo de 2024 2 Luz Alicia Pataquiva García 202200239 23 de mayo de 2024 3 Jairo Armando González Moreno 202200224 23 de mayo de 2024 4 María Jenny Ramírez Moreno 202200223 23 de mayo de 2024 Contra los aludidos fallos, Provenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual se negó por falta de interés económico para recurrir[footnoteRef:3].
Entonces, se interpuso reposición y queja. [3: 8 y 22 de julio de 2024.] Como el Tribunal Superior de Tunja, en decisiones del 30 de julio, 5 y 20 de agosto de 2024, mantuvo incólume su determinación, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Las providencias se emitieron y notificaron en las siguientes fechas: Caso Demandante Proceso laboral Fecha del auto que resolvió el recurso de queja 1 Marco Alberto Méndez Sánchez 202000289 06 de noviembre de 2024.
Notificado el 19 de diciembre siguiente. 2 Luz Alicia Pataquiva García 202200239 13 de noviembre de 2024. Notificado el 04 de febrero de 2025 3 Jairo Armando González Moreno 202200224 11 de marzo de 2025. Notificado el 29 de abril siguiente. 4 María Jenny Ramírez Moreno 202200223 30 de abril de 2025. Notificado el 04 de junio siguiente.
El 22 de septiembre de 2025, Porvenir S.A. interpuso acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, cuya vulneración atribuye a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Sustenta su queja constitucional, en que, con las sentencias de segunda instancia del 20 y 23 de mayo de 2024, la autoridad judicial demandada desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la decisión SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional.
Motivo por el que solicita dejarlas sin efecto y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, emitir nuevos pronunciamientos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo. Respecto a los procesos 202000289 y 202200239, porque no se cumplió el requisito de inmediatez, pues acudió a la acción después de 6 meses de proferidas las sentencias cuestionadas y sin justificar dicha tardanza.
Agregó que, en ninguno de los casos aludidos por la entidad accionada -202000289, 202200239, 202200224 y 202200223-, concurría el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no se hizo uso adecuado de los medios de defensa que tenía al interior del proceso ordinario laboral, pues Provenir S.A. no acreditó la existencia de interés económico para recurrir en casación. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de Provenir S.A, quien señaló que la Sala A quo declaró improcedente el amparo reclamado, bajo la tesis de que no se agotaron en debida forma los mecanismos de defensa que se tenían, al interior del proceso, para cuestionar la negativa del recurso extraordinario de casación, empero, sin analizar la idoneidad y eficacia de aquellos, como lo exige el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Enfatizó en que la procedencia del recurso extraordinario de casación depende del interés económico para recurrir, fijado en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para concluir que, al no cumplir tal exigencia, los recursos de reposición y queja carecían de idoneidad para lograr la revisión de las sentencias de segunda instancia cuestionadas.
Finalidad a la que se circunscribe la queja constitucional. De manera que, acotó Porvenir S.A., declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, constituye una denegación de justicia, por cuya razón solicitó la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Porvenir S.A. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1. De la inobservancia del requisito de inmediatez frente a las sentencias de segunda instancia, proferidas en los procesos 202200239 y 202000289.
En sentir de la entidad actora, las aludidas decisiones de segunda instancia emitidas el 20 y 23 de mayo de 2024, son lesivas de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por cuanto desconocieron el precedente jurisprudencial contenido en la decisión SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, por lo que se pretende dejarlas sin efecto.
Planteamiento frente al cual, surge evidente que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: «[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».
Por ejemplo, el requisito general de inmediatez. Exigencia que aplicada al caso en estudio permiten descartar la procedencia de la demanda de amparo. Lo anterior, porque -como consta en los medios de convicción obrantes en la actuación- las decisiones que pusieron fin a los procesos laborales 202200289 y 202000239 datan del 6 y 13 de noviembre de 2024, respectivamente, y fueron notificadas el 19 de diciembre siguiente y 4 de febrero de 2025.
De manera que, desde estas últimas fechas -19 de diciembre de 2024 y 4 de febrero de 2025-, sin duda, Porvenir S.A. conocía el contenido de las decisiones que declararon bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra las sentencias de segunda instancia del 20 y 23 de mayo de 2024 y con las que culminó la instancia ordinaria.
No obstante, la entidad accionante acudió a la acción constitucional 7 y 9 meses después del proferimiento de dichos proveídos, si en cuenta se tiene que Porvenir S.A. radicó la demanda de tutela el 22 de septiembre de 2025[footnoteRef:4]. [4: Según obra en el acta de reparto. ] Lapso que supera el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela.
Esto es 6 meses, cuando lo que se pretende es cesar la vulneración de derechos fundamentales. Bajo esa senda, la Sala ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno. En otras palabras, la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
Sobre el particular, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia SU108/2018, señaló: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.
La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
Así las cosas, al no haberse justificado la tardanza de la entidad accionante en acudir al trámite tuitivo, se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por el apoderado de Porvenir S.A., respecto de las sentencias de segunda instancia, proferidas el interior de los procesos 202200289 y 202000239, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez. 5.2.
De los fallos de segundo grado, proferidos en los procesos 202200224 y 202200223. Como ya quedó reseñado, lo pretendió por Provenir S.A. es que las sentencias de segunda instancia emitidas al interior de los procesos 202200224 y 202200223 se dejen sin efecto. Ello tras considerar que vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, vulneró las referidas garantías constitucionales, al confirmar la orden de devolución del «capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y otros valores relacionados, debidamente indexados».
Se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que los proveídos que pusieron fin a la instancia ordinaria datan del 11 de marzo y 24 de abril de 2025 -notificados 29 de abril y 4 de junio del referido año-, en tanto que la demanda constitucional se promovió el 22 de septiembre de dicha anualidad, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente -inferior a 6 meses-.
El requisito de subsidiariedad, contrario a lo indicado por la Sala A quo, se halla satisfecho en el presente caso. Ello, porque la entidad demandada recurrió en casación las sentencias de segunda instancia proferidas el 23 de mayo de 2024, por el Tribunal Superior de Tunja. Además, contra la negativa del aludido recurso extraordinario, agotó los de reposición y queja.
En consecuencia, se tiene por acreditado el agotamiento de todos los medios de defensa con los que contaba la parte accionante en el marco de los procesos laborales. Aunado a que Porvenir S.A. no discute el cálculo realizado para desestimar su interés económico. Su reparo se dirige contra los fallos emitidos por la autoridad judicial accionada, respecto de las cuales, el juez colegiado descartó la existencia de mecanismo adicional que permita su revisión. De otra parte, se identificó de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales que considera afectados, no se alega una irregularidad procesal y, no se cuestiona otro trámite de tutela.
Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si las providencias cuestionadas se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que puedan llevar a su invalidación. Examinados los medios de convicción, se evidencia que, el 23 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, resolvió los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emitidas el 12 de julio y 19 de octubre de 2023, emitidos por los Juzgados Cuarto y Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad, respectivamente, al interior de los procesos 202200223 y 20220022.
Para la entidad demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, desconoció el precedente jurisprudencial. Específicamente, en la decisión SU-107 de 2024, emitida por la Corte Constitucional. A efecto de resolver el asunto planteado, necesario resulta remitirse al contenido de los proveídos del 23 de mayo de 2024. No sin antes clarificar que el eje argumentativo de aquellos, en lo atinente a las consecuencias de la declaración de ineficacia del traslado de un régimen a otro, es el mismo en su estructura, extensión y referentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de este Corporación, razón por la cual se estudiarán las dos providencias de manera simultánea.
Inicialmente, el Tribunal Superior de Tunja, con fundamento en lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte, concluyó que Marco Alberto Méndez Sánchez, Jairo Armando González Moreno, Luz Alicia Pataquiva García, y María Jenny Ramírez Moreno no fueron debidamente informados sobre las implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida, lo que tornaba ineficaz el traslado efectuado por la parte activa de la litis en los procesos ordinarios.
Bajo esa senda, la autoridad judicial demandada explicó las razones por las que Porvenir S.A. debe trasladar a Colpensiones los recursos que recibió por las afiliaciones. Textualmente, sostuvo: (…) d.- Consecuencias de la ineficacia del traslado Sobre las implicaciones de la ineficacia del traslado, se debe señalar que en la sentencia SL4322-20227, la Sala Laboral de la CSJ citó la sentencia SL2877-2020, que rememoró la SL31989 de 2008 y expuso que las consecuencias de la nulidad son idénticas a la ineficacia, indicando: “Vale la pena insistir en que lo que la Corte al respecto ha determinado es que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado.
Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019). En esa línea es que la Sala ha explicado que por no encontrarse una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación Civil, es pertinente acudir al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artículo 1746 del Código Civil, y así concluir que el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, como se memoró en la sentencia CSJ SL2877-2020.” Así, la Corte precisó que el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del CC., y por analogía es aplicable a la ineficacia. Lo que indica que, declarada la ineficacia, las partes, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. Igualmente, en providencia del 30 de noviembre del 2022 - SL4297-20228, reiteró que los efectos de la ineficacia conllevan a que, el traslado de los aportes obrantes en la cuenta individual del cotizante, se deben realizar con sus rendimientos y demás elementos económicos a COLPENSIONES, sin lugar a descontar ningún concepto y debidamente indexados, al precisar: “En ese sentido, la precitada administradora, como actual y última administradora pensional a la cual se encuentra vinculado el demandante, deberá trasladar a COLPENSIONES, los saldos obrantes a su favor en la cuenta de ahorro individual, junto con el bono pensional y los rendimientos, además a devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Lo anterior, por cuanto, al declararse la ineficacia del traslado, las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que la administradora tiene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado, quien tenía derecho a recibirla, no de forma gratuita, sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño que se descuentan de la cotización y de su ahorro, deducción autorizada por el artículo 104 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009, y que permite el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer: «Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente Ley».
Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL SL5595-2021, CSJ SL2877-2020).” Lo anterior, porque dichos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES (SL31989-2008, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1618-2022, SL2484-2022 y SL932-2023).
Luego, al declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, le corresponde a COLPENSIONES, al momento del traslado de los valores ordenados, verificar que las sumas que reciba correspondan a las referidas en precedencia y se ajusten a los precisos mandatos legales y precedentes jurisprudenciales citados. Lo cual no atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, porque los recursos que debe trasladar la AFP a COLPENSIONES se utilizarán para el reconocimiento del derecho pensional (SL2877-2020).
(…) f.- Indexación Respecto de la indexación de las sumas restituidas que reclama PORVENIR S.A., es de resaltar que, la misma se ajusta a lo señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y con el cual se busca que el reconocimiento pensional no se vea afectado con el traslado de recursos. (SL31989-2008; SL4989-2018, SL1421-2019, SL2877-2020, SL1618-2022, SL2484-2022 y SL932-2023).
Negrilla fuera de texto original. Transcripción que permite extractar que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja ordenó la devolución de las sumas de dinero que conforme la línea de la Sala de Casación Laboral procede en los casos donde la decisión es la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual.
Tesis fundamentada en que, la consecuencia de la ineficacia es que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. Lo anterior, incluso con observancia al derecho al debido proceso de las partes en el litigio, en la medida en que garantizó -en sede de apelación- el principio de consonancia en materia procesal laboral (CSJ SL419-2023, SL1794-2024, SL1140-2024, SL2450-2024, AL6901-2024), estipulado en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su artículo 66A[footnoteRef:5]. [5: «Artículo 66-A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».] En otros términos, surtió la apelación y su objeto de discusión conforme a la jurisprudencia que la Sala de Casación Laboral ha desarrollado sobre la materia (SL31989-2008, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, SL2877-2020, SL5595-2021, SL1618- 2022, SL2484-2022, SL4322-2022, SL4297-2022 y SL932-2023).
De manera que, a partir de la cita de las decisiones del Tribunal frente al tema objeto de debate -hay identidad del argumento en las dos sentencias-, es claro que, se decidió el asunto sometido a consideración y se expusieron las razones de derecho que obligaban, según la comprensión del órgano de cierre en materia laboral, a disponer el reintegró de los valores registrados en las cuentas de los afiliados asignados a los conceptos que se reclaman.
Y si bien en ellas, no hubo una referencia a la sentencia SU-107 de 2024, no es menos cierto que, la autoridad accionada acudió y aplicó el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral en punto a los valores que deben ser devueltos cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional, dando respuesta puntual a los argumentos que fueron expresados en la alzada, lo que descarta una omisión que dé cuenta de una falta de motivación o el desconocimiento del precedente, pues no se tiene además noticia de que se hubiese puesto el mismo a consideración del juez colegiado a fin de que estructurada una sentencia a partir de su aplicación. En ese orden de ideas, la simple discrepancia que expone Porvenir S.A. en esta ocasión, respecto de las sentencias que no acogieron su pretensión, no logra dejar en evidencia la necesidad de que el juez de tutela intervenga en un asunto que culminó en debida forma ante las autoridades judiciales llamadas a desatar el asunto.
Por consiguiente, se negará el amparo solicitado en estos dos asuntos. En síntesis, (i) se declarará improcedente el amparo al cuestionar los fallos de segunda instancia en los procesos laborales 202000289 y 202200239, al no cumplir con el requisito de inmediatez y, (ii) se negará la acción en lo atinente a las actuaciones 202200224 y 202200223, al no advertirse vulneración de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de NEGAR el amparo solicitado respecto de los procesos ordinarios laborales 202200224 y 202200223.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. Específicamente, la improcedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones laborales 202000289 y202200239. TERCREO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Salvamento parcial de voto DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP1679-2026, Rad. 150800 Con el acostumbrado respeto, aunque en términos generales comparto el sentido de la decisión adoptada en el proceso de la referencia, quiero indicar las razones de disenso con el contenido pleno de la solución ofrecida por la Sala mayoritaria respecto de uno de los asuntos de estudio en el caso concreto: 1.- La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S.A. presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.- La parte accionante critica las decisiones proferidas al interior de los procesos laborales con radicados n.° 202000289, 202200224, 202200239 y 202200223, en las que se ordenó la devolución del «capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y otros valores relacionados, debidamente indexados». 3.- En todos los procesos Porvenir S.A. presentó el recurso extraordinario de casación, y ante su negativa el de reposición y queja.
Las providencias que dieron cierre al debate se emitieron y notificaron en las siguientes fechas: Caso Demandante Proceso laboral Fecha del auto que resolvió el recurso de queja 1 Marco Alberto Méndez Sánchez 202000289 06 de noviembre de 2024. Notificado el 19 de diciembre siguiente. 2 Luz Alicia Pataquiva García 202200239 13 de noviembre de 2024.
Notificado el 04 de febrero de 2025 3 Jairo Armando González Moreno 202200224 11 de marzo de 2025. Notificado el 29 de abril siguiente. 4 María Jenny Ramírez Moreno 202200223 30 de abril de 2025. Notificado el 04 de junio siguiente. 4.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Señaló, además, que en los procesos n.° 202000289 y 202200239 no se cumplió el requisito de inmediatez.
Y agregó que en ninguno de los casos concurría el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no se hizo uso adecuado de los medios de defensa que se tenían al interior del proceso ordinario laboral, pues Porvenir S.A. no acreditó la existencia de interés económico para recurrir en casación. 5.- La mayoría de la Sala confirmó la improcedencia del amparo respecto de los procesos n.° 202000289 y 202200239, por falta de concurrencia del presupuesto de inmediatez, decisión que comparto. 6.- No obstante, también se resolvió modificar la sentencia impugnada, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo frente a los procesos n.° 202200224 y 202200223.
Al respecto, la Sala mayoritaria consideró que, contrario a lo concluido en la sentencia de primera instancia, el requisito de subsidiariedad se cumplió porque la accionante «no discute el cálculo realizado para desestimar su interés económico. Su reparo se dirige contra los fallos emitidos por la autoridad judicial accionada, respecto de las cuales, el juez colegiado descartó la existencia de mecanismo adicional que permita su revisión». 7.- Sobre el tema, considero que, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, aunque la accionante interpuso los recursos extraordinarios de casación y contra los autos que negaron esos, los de reposición y queja, lo cierto es que no los ejerció en debida forma pues satisfizo el requisito de acreditar el interés económico para recurrir en los procesos n.° 202200224 y 202200223, lo que se traduce en un empleo indebido de los medios de impugnación con los que contaba el fondo accionante para controvertir la decisión que le fue contraria a sus intereses. 8.- Al respecto, considero que el juez de tutela no está habilitado para determinar el cumplimiento de la cuantía para recurrir prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), que exige un estudio desde un escenario legal y no constitucional sobre las pretensiones de la demanda, además, debe integrarse a dicho análisis los argumentos expuestos en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia (CSJ AL8165-2024, AL8158-2024, AL8162-2024). 9.- Dicho examen corresponde efectuarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, el cual adquiere firmeza cuando se han tramitado los recursos de reposición y de queja, que son herramientas idóneas previstas en el ordenamiento jurídico, para lograr la concesión de dicho medio de impugnación. Desde ese momento, puede considerarse que se han agotado todas las oportunidades para expresar los reproches contra una decisión judicial al interior del mismo proceso ordinario y, excepcionalmente, se habilitaría la acción de tutela para determinar la configuración de un defecto específico que origine la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante (CSJ STP14459-2024, STP13545-2024, STP 13545 de 2024). 10.- Sin embargo, en ambos procesos, la parte accionante se abstuvo de acreditar el interés económico sufrido con la decisión de segunda instancia emitida en el proceso ordinario laboral, y, en ese sentido, al no aportar prueba alguna de esas erogaciones que podían generarle un agravio, el recurso de casación fue negado.
Habiendo hecho un uso indebido de los medios de impugnación con los que contaba la accionante, decidió acudir al mecanismo de protección constitucional, lo que desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más estricto cuando se promueve contra una providencia judicial, pues resulta inválido que se emplee para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, STP14629-2024, STP4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024, STP1544-2025). 11.- Así, el presupuesto de subsidiariedad se cumple cuando se han agotado – en debida forma – todas las herramientas de defensa judicial ordinarias, indistintamente de si las mismas buscan un pronunciamiento de fondo sobre la controversia o únicamente la admisión del mecanismo es procedente para reclamar un análisis sustancial del asunto. 12.- En definitiva, en virtud de lo expuesto, comparto la decisión de no acceder al amparo solicitado en los procesos n.° 202200224 y 202200223, sin embargo, considero que dicho resultado debió darse como consecuencia de la confirmación de la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues Porvenir S.A. no ejerció en debida forma los medios de defensa ordinarios y extraordinarios con los que contaba a su alcance al interior del proceso laboral censurado. 13.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto parcialmente en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.
Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 2