Tutela de primera instancia Radicado n.° 143075 CUI: 11001020400020250025000 SERGIO RODRIGUEZ GARCES Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250025000 Radicado n.° 143075 STP1679-2025 (Aprobado acta n°32) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, por Sergio Rodríguez Garces, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el Juzgado 2º Penal Municipal de Itagüí, Antioquia con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana e igualdad, los cuales considera vulnerados con las providencias proferidas por el Juzgado 2º Penal accionado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de septiembre y el 21 de noviembre de 2024, respectivamente.
En ellas, por un lado, se declaró desierto el recurso de apelación y por el otro, se confirmó la decisión apelada, respecto de los autos del 17 de julio de 2024 emitidos por el Juzgado 20 accionado que resolvieron, por separado, negarle el subrogado de libertad condicional y el permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas.
En síntesis, en el confuso escrito de tutela, la parte accionante cuestiona que dos autoridades judiciales distintas hayan desatado el recurso de apelación que interpuso contra los autos del 17 de julio de 2024, al tiempo que cuestiona que se le hayan negado la libertad condicional y el beneficio administrativo a pesar cumplir con los requisitos para ello.
En concreto, pretende que le sea concedido el permiso extramural de 72 horas. II.
HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente se tiene que, mediante sentencia del 23 de mayo de 2016, el Juzgado 2° Penal Municipal de Itagüí, Antioquia, condenó a Sergio Rodríguez Garcés a la pena principal de 200 meses de prisión por el delito de extorsión agravada. La decisión que fue confirmada el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia. 2.- La vigilancia del proceso penal está a cargo del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.- El 11 de junio de 2024, el sentenciado solicitó la libertad condicional o “en su defecto” el permiso administrativo hasta por 72 horas. 4.- Con ocasión de ello, el juzgado que vigila su pena profirió cuatro (4) autos, todos de fecha 17 de julio de 2024[footnoteRef:2], así: [2: Link remitido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, carpeta “02EjecucionPenas”, carpeta “C02ActuacionesEjecucion20”, documentos “04AutoRedimePena.pdf”, “05NiegaBenieficioAdminstrativo72Horas.pdf”, “06AutoNiegaLibertadCondicional.pdf”, y “07AutoEstableceTiempos.pdf”.] i. Auto que resuelve redimir la pena del sentenciado en proporción de cinco (5) días por trabajo. ii.
Auto que negó la solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas “ante la expresa prohibición legal”. iii. Auto que niega el subrogado de libertad condicional por expresa prohibición legal. iv. Auto mediante el cual se establece que a la fecha el condenado totaliza un descuento de pena entre tiempo físico de privación de la libertad y redención de pena reconocida de 156 meses y 25.5 días. 5.- Contra los autos referidos en los numerales ii y iii se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación. En autos separados, pero de la misma fecha, 26 de agosto de 2024[footnoteRef:3], el Juzgado 20 accionado resolvió no reponer sus decisiones por expresa prohibición legal, y, concedió los recursos de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá – respecto de la decisión del permiso administrativo de 72 horas – y ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Itagüí – respecto de la libertad condicional –. [3: Link remitido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, carpeta “02EjecucionPenas”, carpeta “C02ActuacionesEjecucion20”, documentos “17NoReponeDecision.pdf” y “18NoReponeProvidencia.pdf”.] 6.- Así las cosas, en proveído del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones mixtas de Itagüí declaró desierto el recurso de apelación respecto de la decisión que negó la libertad condicional tras considerar que el escrito presentado no contenía los motivos por los cuales no se comparten las consideraciones y la decisión final del a quo y que en el presente caso, el recurrente “vuelve y argumenta porque procede el beneficio de las 72 horas y/o la libertad condicional, aclarando este Despacho que relacionado al permiso de las 72 horas, corresponde a otro asunto que no fue objeto de valoración en el auto objeto de resolución en este evento.” (sic). 6.1.- Esta decisión fue notificada mediante correo electrónico al abogado del condenado - pamababogados@gmail.com – el 30 de septiembre siguiente, y personalmente a Sergio Rodríguez Garces el 1º de octubre de 2024[footnoteRef:4]. [4: Ver link del expediente del Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Itagüí, archivos “25RemiteDecision.pdf” y “29NotificacionProcesado.pdf”; en link del expediente remitido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, carpeta “02EjecucionPenas”, carpeta “C02ActuacionesEjecucion20”, documento “24ResuelveRecurso2.pdf”. ] 6.2.- El 11 de octubre de 2024 el abogado del condenado remitió recurso de reposición contra la decisión del 25 de septiembre de 2024.
Mediante constancia del 21 de octubre siguiente, el Juzgado 2º Penal Municipal accionado indicó que “la decisión de este Despacho fue notificada a las partes vía correo electrónico el 30 de septiembre de 2024, contándose además firma del procesado en prisión intramural del 01 de octubre de 2024, por lo que para el 11 de octubre de 2024 habrían transcurrido 9 y 8 días hábiles, respectivamente.”.
Así, en auto de la misma fecha se declaró desierto por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto[footnoteRef:5]. [5: Ver link del expediente del Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Itagüí, archivos “30CorreoRemiteRecursoReposicionApelacion.pdf” y “32AutoDeclaraDesiertoRecursoExtemporaneo.pdf”; en link del expediente remitido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, carpeta “02EjecucionPenas”, carpeta “C02ActuacionesEjecucion20”, documento “24ResuelveRecurso2.pdf”.] 7.- A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 21 de noviembre de 2024, resolvió confirmar la decisión del 17 de julio de 2024 en la que se negó el permiso administrativo de salida hasta por 72 horas por expresa prohibición legal.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- Sergio Rodríguez Garces, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el Juzgado 2º Penal Municipal de Itagüí, Antioquia con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana e igualdad.
En el confuso escrito de tutela, cuestiona que dos autoridades judiciales distintas hayan desatado el recurso de apelación que interpuso contra los autos del 17 de julio de 2024, al tiempo que cuestiona que se le haya negado la libertad condicional y el beneficio administrativo a pesar cumplir con los requisitos para ello. En concreto, pretende que le sea concedido el permiso extramural de 72 horas. 9.- El 3 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela.
Dentro del término de traslado únicamente se recibió respuesta por parte del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual remitió el link del expediente del proceso penal y refirió brevemente las decisiones tomadas al interior del proceso, que son cuestionadas mediane la solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si con las decisiones de negar el beneficio administrativo de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas y la libertad condicional, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como las autoridades judiciales que conocieron en segunda instancia las apelaciones a dichas decisiones - SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Y JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ, ANTIOQUIA - incurrieron en la configuración de algún defecto específico y, de esta manera, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, entre otros, de Sergio Rodríguez Garces. 12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, entre otros, del accionante;
(ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable respecto de las decisiones atacadas que dieron fin al debate generado, esto es, las decisiones del 25 de septiembre y del 21 de noviembre de 2024, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 30 de enero de 2025;
(iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (iv) el accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (v) no se ataca una sentencia de tutela. 16.- Ahora, respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala dividirá el análisis respecto de cada una de las decisiones cuestionadas. · Decisión del 25 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Itagüí: de la violación al requisito de subsidiariedad 17.- Respecto de esta decisión la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a exponer. 18.- Como quedó establecido en los hechos de esta providencia, está probado que la decisión cuestionada fue notificada mediante correo electrónico al abogado del condenado - pamababogados@gmail.com – el 30 de septiembre de 2024, y personalmente a Sergio Rodríguez Garces el 1º de octubre de 2024[footnoteRef:6], así como que el 11 de octubre de 2024 el abogado interpuso recurso de reposición contra dicha decisión. [6: Ver link del expediente del Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Itagüí, archivos “25RemiteDecision.pdf” y “29NotificacionProcesado.pdf”; en link del expediente remitido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, carpeta “02EjecucionPenas”, carpeta “C02ActuacionesEjecucion20”, documento “24ResuelveRecurso2.pdf”. ] 19.- Mediante auto del 21 de octubre siguiente, el Juzgado accionado declaró desierto por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto[footnoteRef:7]. [7: Ver link del expediente del Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Itagüí, archivos “30CorreoRemiteRecursoReposicionApelacion.pdf” y “32AutoDeclaraDesiertoRecursoExtemporaneo.pdf”; en link del expediente remitido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, carpeta “02EjecucionPenas”, carpeta “C02ActuacionesEjecucion20”, documento “24ResuelveRecurso2.pdf”.] 20.- Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 187 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:8], los tres (3) días con los que contaba el procesado y/o su abogado para interponer el recurso de reposición vencieron el 4 de octubre de 2024, pues la última notificación realizada de la decisión que se pretendió recurrir fue la del 1º de octubre, hecha personalmente al condenado. [8: Se acude a estas disposiciones en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.] 21.- De manera equivocada la parte accionante en su escrito de tutela pretende revivir los términos que dejó vencer para que se dé trámite a los recursos interpuestos para manifestar las inconformidades frente al auto del 25 de septiembre de 2024. 22.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 23.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP15513-2024, STP18409-2024).
Por ende, al no haber hecho uso adecuado del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. 24.- En ese sentido, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad respecto del auto del 25 de septiembre de 2024, por las razones aquí expuestas. · Decisión del 21 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: de la ausencia de configuración de algún defecto específico 25.- Respecto de esta decisión de segunda instancia, en cambio, la Sala advierte que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho en tanto contra la misma no procedían más recursos.
Lo que corresponde entonces, es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún defecto especifico que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 26.- La parte accionante controvierte la decisión de negar el permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas sin vigilancia, pues considera que “se ha demostrado que el INPEC, a este recluso lo tiene en el grado de confianza, por todas las circunstancias como buena conducta, tiempo que ha pasado y calificación excelente, su resocialización, comportamiento y durante el tiempo de la condena [] los tiempos suman un poco más del 80% de la condena entre tiempos físicos Intramurales y redención, ESTUDIO, TRABAJO Y OTROS SERVICIOS.” (sic). 27.- Al respecto, en la decisión atacada, el Tribunal refirió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si es procedente conceder el beneficio de hasta 72 horas teniendo en cuenta la conducta punible por la que se le condenó al accionante y lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Más adelante precisó que Por otra parte, en punto a la exclusión de beneficios para los condenados por algunos delitos, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 previene que no se concederá ningún subrogado penal, ni beneficio judicial o administrativo, cuando se hubiere emitido condena por alguno de los delitos que se estipulan taxativamente en dicha norma, entre los que se encuentra la “extorsión y conexos”.
Así, ante la claridad de la norma citada, resulta inadmisible que las autoridades judiciales realicen interpretaciones disimiles o favorables a las condiciones sociales o personales del sentenciado, al momento de valorar la procedencia de los subrogados penales, la prisión domiciliaria o beneficio judicial o administrativo, cuando el caso se enmarca en las prohibiciones expresas del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
(sic). 28.- Luego, al descender al análisis del caso concreto, el Tribunal indicó que la Sala no desconoce que el sentenciado satisface los presupuestos legales citados, toda vez que cuenta con adecuadas calificaciones de conducta, ha descontado más de la tercera parte (1/3) de la condena, no se conoce que cuente con órdenes de captura vigentes ni registra fuga o intento de ella durante la ejecución de la sentencia y, ha realizado actividades de trabajo durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad.
Sin embargo, como lo precisó el a-quo, no basta con que Sergio Rodríguez Garcés cumpla las condiciones consagradas en la normatividad antepuesta para el otorgamiento del beneficio, pues en razón a la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el 17 de marzo de 2012, se encuentra dentro de las previsiones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma vigente para esa calenda, la cual preceptúa que en delitos de “terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos”, se prohíben los subrogados penales y otros modos de ejecución de la pena, así como los beneficios judiciales o administrativos, entre los que se enmarca el permiso administrativo hasta por 72 horas pretendido.
(sic). (Negrita fuera del texto original). 29.- De esta forma, el Tribunal concluyó que la decisión del juez de ejecución de penas tuvo en cuenta el punible por el que fue condenado el accionante, por lo que no puede tildarse de caprichosa o arbitraria la negativa de concederle el beneficio administrativo solicitado, “frente a lo cual no es posible anteponer razones de resocialización, buen comportamiento y/o cumplimiento de pena, como lo plantea el penado a través de su apoderado judicial.” (sic). 30.- Al respecto, la Sala encuentra que la decisión de negar el beneficio administrativo es razonable y no desconoce el ordenamiento jurídico, en tanto, se basó en la expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que impide conceder beneficios y subrogados cuando se trate del delito de extorsión, entre otros[footnoteRef:9].
(en similar sentido, STP14023-2024; Rad. 140381; STP6492-2024, Rad. 137167; STP10689-2024, Rad. 138996, STP15408-2024, Rad. 140902). [9:
ARTÍCULO
26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.] 31.- En definitiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fundamentó la decisión cuestionada en la normatividad aplicable para resolver la solicitud de reconocimiento del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, por lo que no se configuró ningún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 32.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas. f. Conclusión 33.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala, en primer lugar, declarará improcedente la acción de tutela respecto del reproche elevado contra el auto del 25 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Itagüí, en tanto no se agotó de manera adecuada el recurso previsto en el ordenamiento procesal para manifestar las inconformidades con la decisión, lo que conlleva al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad que hace procedente la acción de tutela contra dicha providencia judicial. 33.1.- En segundo lugar, se negará la acción de tutela por cuanto no se evidenció la configuración de defecto específico alguno respecto de la decisión del 21 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por el contrario, se verificó que la decisión de negar el beneficio administrativo de permiso para salir del establecimiento carcelario de hasta 72 horas, reclamado por Sergio Rodríguez Garces, obedeció a un análisis razonable y con fundamento en la normatividad que regula la materia.
En concreto, se determinó que no había lugar a conceder el permiso solicitado porque el delito por el que fue condenado (extorsión) se encuentra dentro del listado de conductas punibles excluidas expresamente de ese beneficio definidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. De ahí que, la decisión analizada sea razonable y no haya incurrido en ningún defecto específico.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Sergio Rodríguez Garces, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión, respecto del auto del 25 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Itagüí.
Segundo. Negar la acción de tutela promovida por Sergio Rodríguez Garces, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión, respecto de la decisión del 21 de noviembre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12