CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77.966 YOLANDA ARGAÉZ MADRID CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1679-2015 Radicación No.: 77.966 Acta No. 60 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YOLANDA ARGAÉZ MADRID, contra la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍA PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ MEDELLÍN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y la UNIDAD DE FÍSCALÍA SECCIONAL 092 DELEGADA ANTE EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE URRAO -ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante que mediante derecho de petición adiado 27 de noviembre de 2014, ante la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍA PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ MEDELLÍN, solicitó el reconocimiento y garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, dada su condición de víctima, derivada de la desaparición y muerte presunta de la señora TERESA DE JESÚS MADRID DE ARGAÉZ, ocurrida el 14 de marzo de 2003, en el municipio de Urrao – Antioquia.
Empero, afirma la actora, que respecto de este pedimento, a la fecha, no ha obtenido pronunciamiento alguno de parte de la citada autoridad accionada. Así, ante tal circunstancia, esgrime ARGAÉZ MADRID que acude a la vía constitucional, toda vez que, requiere una respuesta clara y precisa, acerca del estado del trámite por virtud del cual, reclamó ante dicha entidad, la reparación integral del daño causado, se itera, por ostentar la calidad de víctima del conflicto armado.
A efecto de su pretensión, la peticionaria anexa a la actuación, entre otros, copia del derecho de petición dirigido a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ DE MEDELLÍN, y del formato denominado «constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz», diligencia que rindió ante la citada unidad de fiscalías especializadas, el 5 de octubre de 2009.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados, la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍA PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ MEDELLÍN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y la UNIDAD DE FÍSCALÍA SECCIONAL 092 DELEGADA ANTE EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE URRAO -ANTIOQUIA. 1. Al momento de descorrer el traslado de la demanda constitucional, la FISCALÍA 29 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR - SALA DE JUSTICIA TRANSICIONAL de Bogotá, esgrimió que, en efecto, YOLANDA ARGAÉZ MADRID solicitó a dicho despacho el reconocimiento de la reparación de víctima por la violencia, motivo por el cual, la entidad procedió a consultar el sistema de información SIJYP, donde encontró que « la víctima realizó formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley bajo el número 289715».
De igual forma, expresó el despacho fiscal que, analizado tal pedimento, también se conoció que los hechos denunciados por la actora fueron atribuidos al grupo al margen la ley FARC, lo que significó que tal dependencia fiscal -que sólo conocía de las situaciones relacionadas con el Ejército de Liberación Nacional – ELN-, mediante Oficio No. 055 de 8 de enero de la presente anualidad, remitiera por competencia, el asunto a la FISCALÍA 44 de la DIRECCIÓN DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS PARA LA JUSTICIA TRANSICIONAL DE MEDELLÍN, « encargada por georeferenciación de documentar los hechos atribuibles a las FARC (…)».
Trámite respecto del cual, por demás, aduce el ente accionado que se le informó a la actora a través de Oficio No.0054, de la misma calenda. 2. Informada del presente trámite tutelar, la FISCALÍA 44 DE LA DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL de Medellín, informó que: (…) una vez revisado el SIJYP (Sistema de Información de Justicia y Paz), se pudo establecer que la señora Argaéz Madrid figura como reportante del presunto homicidio de la señora Teresa de Jesús Madrid Argaéz, registro identificado con el No. SIJYP 289715.
Al final de dicho registro aparece una anotación del 1 de diciembre de 2014 (registrada con el usuario eduaorte) en el cual se anotó que la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional remitió a este despacho tanto el registro como la carpeta de la reportante. Sin embargo, luego de revisarse la base de datos de la Fiscalía 44 y confrontarse con las carpetas físicas, advertimos que ningún registro o carpeta correspondiente al SIJYP ha sido recibido en la Fiscalía
44. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YOLANDA ARGAÉZ MADRID. En tal sentido, pertinente es recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
En el caso particular, YOLANDA ARGAÉZ MADRID acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍA PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ MEDELLÍN, conculcó su derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud elevada ante dicha entidad el 27 de noviembre de 2014, con el propósito de solicitar la «reparación de víctima por la violencia».
En relación con este tema, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
De lo anterior se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados.
Bajo tal entendimiento, observa la Sala que, al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, la FISCALÍA 29 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR - SALA DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE BOGOTÁ, -entidad a quien la Fiscalía 163 de apoyo a la Fiscalía 20 de la Unidad de Justicia Transicional de Medellín, remitió el pedimento de la actora-, informó lo siguiente: 1.
La señora Yolanda Argaéz Madrid, solicitó a este despacho “se realice reparación de víctima por la violencia”. Una vez consultado el sistema de información SIPYJ, se encontró que la víctima realizó formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley bajo el número 289715. 2. Con oficio número 0054 del 08 de enero del año 2015, radicado Orfeo 20159460001031 el cual se adjunta, se le informó que “dicho registro no es competencia de este despacho fiscal, ya que sólo conoce hechos relacionados con el Ejército de Liberación Nacional ELN”. 3.
En razón a esta circunstancia, se le dio traslado del derecho de petición a la fiscalía 44 de la Dirección de Fiscalías Especializada para la Justicia Transicional en la ciudad de Medellín, encargada por georeferenciacion de documentar hechos atribuibles a las FARC, con oficio 055 del 08/01/2015, radicado Orfeo 20159460001041. En constancia de lo anterior, allegó a la actuación, copia de los oficios No. 0054 y 0055, mediante los cuales, (i) informó a la actora del trámite otorgado a su derecho de petición, y (ii) corrió traslado del mismo a la FISCALÍA 44 DE LA DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL de Medellín, respectivamente.
Ahora, no obstante las manifestaciones de dicho despacho fiscal, la FISCALÍA 44 DE LA DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE MEDELLÍN, -a quien la FISCALÍA 29 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR - SALA DE JUSTICIA TRANSICIONAL de Bogotá le corrió traslado de la presente acción constitucional - se pronunció sobre los hechos de la demanda, manifestando que, « luego de revisarse la base de datos de la Fiscalía 44 y confrontarse con las carpetas físicas, advertimos que ningún registro o carpeta correspondiente al SIJYP ha sido recibido en la Fiscalía 44.» Por tanto, al tenor de la información que reposa en la actuación, es incuestionable que la FISCALÍA 29 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR - SALA DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE BOGOTÁ, no remitió con destino a la FISCALÍA 44 DE LA DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE MEDELLÍN, la carpeta correspondiente al SIJYP 289715, de cara a que este despacho fiscal atendiera el requerimiento de YOLANDA ARGAÉZ MADRID.
Se enfatiza, aun cuando obra en el expediente Oficio No. 0055 de fecha 8 de enero de 2015, a través del cual, la FISCALÍA 29 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR - SALA DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE BOGOTÁ, corre traslado del derecho de petición invocado por la accionante a la FISCALÍA 44 en cita, no existe documento o constancia alguna que demuestre que la primera, dirigió a esta última dependencia, la carpeta correspondiente a la actuación con radicación No. 289715.
En consecuencia, la Sala concederá el amparo constitucional del derecho de petición de YOLANDA ARGAÉZ MADRID, y en consecuencia, ordenará a la FISCALÍA 29 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR - SALA DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE BOGOTÁ, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita a la FISCALÍA 44 DE LA DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE MEDELLÍN, la carpeta correspondiente al SIJYP 289715.
Lo anterior, por cuanto, una vez la FISCALÍA 44 DE LA DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE MEDELLÍN, reciba el diligenciamiento, podrá dar contestación, en los términos de ley, al derecho de petición incoado por la accionante, el 27 de noviembre de 2014. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER el amparo constitucional del derecho de petición invocado YOLANDA ARGAÉZ MADRID, y en consecuencia, ORDENAR a la FISCALÍA 29 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR - SALA DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE BOGOTÁ, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita con destino a la FISCALÍA 44 DE LA DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE MEDELLÍN, la carpeta correspondiente al SIJYP 289715.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 2 – 3. � Ibíd. Folio 83. � Ibíd. Folio 89 � Ibíd. Folio 89 – 92. � Ibíd. Folio 93. � Derecho de Petición. Folios 9 – 11. � Ibíd. Folio 89. � Ibíd. Folios 92 – 91. � Ibíd. Folio 93. 12 _1139985127.doc