Tutela No. 94525 JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16789-2017 Radicación Nº 94525 Acta Nº 338 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA, contra la sentencia de tutela de 7 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos y al Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales Caldas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: Señaló el accionante que el 1º de agosto de 2017, presentó derecho de petición ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a fin de solicitar la expedición de la totalidad de las copias del diligenciamiento que se siguió en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, sentencia proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales, con el ánimo de interponer acción de revisión, sin que hasta el momento de radicación de la presente acción, se hubiere resuelto su pedimento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Bucaramanga, informó que mediante auto del 30 de agosto de 2017, resolvió la petición del actor, remitiéndole copia de las sentencias condenatorias emitidas en su contra, señalándosele además que su solicitud había sido redireccionada al Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales, pues allí se encontraba la totalidad del proceso. 2.
En similares términos se pronunció la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 3. El titular del Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales, dijo no haber vulnerado derechos fundamentales del actor, pues la petición a la que alude el demandante solo fue recibida en su despacho hasta el día 4 de septiembre de 2017, estando en término para resolver la misma.
No obstante, indicó que mediante oficio 1350 del 11 de septiembre de 2017, procedió a contestar la aludida petición, remitiéndole al accionante la totalidad de la carpeta resumen de la actuación adelantada en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, junto con los CD contentivos de los audios de las audiencias celebradas en dicho proceso, al sitio de reclusión donde actualmente se encuentra privado de su libertad, esto es, el establecimiento carcelario de Bucaramanga.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El 7 de septiembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente la acción constitucional al haberse superado el hecho que originó la acción, como quiera que el Juzgado accionado atendió el requerimiento del actor, remitiéndole no solo copia de las sentencias condenatorias proferidas en su contra, sino que adicionalmente redireccionó la petición al juzgado fallador para que procediera a entregarle la totalidad de las documentos requeridos, despacho que se encuentra dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 para contestar la solicitud.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna sobre el particular. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula a los Juzgados 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 5º Penal del Circuito de Manizales Caldas. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que: [1: ST 267/2015.] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser. 5.
Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión del accionante, pues los juzgados accionados le contestaron la petición que elevó, respuesta que le fue enviada para su conocimiento al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido.
En efecto, con oficio 8294 del 31 de agosto de 2017, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó al accionante que como encargado de la vigilancia de la pena impuesta, solo contaba con las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas en su contra, motivo por el cual la solicitud había sido redireccionada al Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales, pues allí se encontraba el expediente[footnoteRef:2]. [2: Fl. 13 C.O. 1.] Por su parte, este último despacho judicial, mediante oficio 1350 del 11 de septiembre de 2017, remitió al centro de reclusión donde JOSÉ ALBERTO VILLA VILLA se encuentra privado de su libertad, fotocopia integra de proceso radicado 170016000030201100212 que se adelantara en su contra, así como de un DVD que contiene los audios de las audiencias celebradas en dicho diligenciamiento, tal cual lo acredita la Guía de servicio de correo certificado Nacional No. RN822506317CO de la empresa 4/72.
En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta el demandante, cuando su petición fue debidamente contestada. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas. 2. Enviar copia de esta decisión para que obre en el proceso penal adelantan contra el actor. 3.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2