CUI 11001020400020220242600 N.I. 127687 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza CUI 11001020400020220242600 N.I. 127687 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP16785-2022 Radicación n.° 127687 Acta n° 280 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Hugo Raúl Quintero Ariza, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en especial el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado 080016001257201504426, seguido en contra del accionante. LA DEMANDA Señala el libelista que en la actualidad está siendo investigado por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de la Seccional de Fiscalías del Atlántico, por la presunta comisión de los punibles de falso testimonio, soborno, amenazas a testigos, privación ilegal de la libertad, falsedad ideológica en documento público, y fraude procesal, actuación que se distingue con el radicado 080016001257201504426.
Informa que con el ánimo de asegurar un debido proceso en su favor, en anterior ocasión promovió una demanda de tutela con el fin de lograr que el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Jorge Eliécer Mola Capera, no tuviera ningún tipo de relación con ese trámite, sin embargo, en decisión del 25 de agosto del año en curso[footnoteRef:1] la Sala 3 de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, dispuso declarar improcedente el amparo, pues no se había agotado el mecanismo de la recusación en contra del referido funcionario judicial. [1: STP11608-2022, N.I. 125706 ] Indica el libelista que en virtud de lo anterior, el pasado 2 de septiembre de 2022, en el marco de la audiencia de preclusión citada en su favor, su defensora procedió a recusar al referido Magistrado al amparo de lo dispuesto en los numerales 1, 4, 6 y 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues considera que su imparcialidad se encuentra comprometida.
Informa que con el fin de sustentar las causales de recusación, se indicó que el Magistrado Mola Capera, en asocio con otros dos miembros de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Barranquilla, se encuentra señalado de pertenecer a un entramado de corrupción en virtud del cual se favoreció al ciudadano Alfonso de Cristo Hilsaca Eljaude, quien ahora funge como denunciante dentro de la actuación penal 2015-04426, aspecto que le hace mermar las garantías de imparcialidad al momento de estudiar y resolver la petición de preclusión. Aduce que como sustento de su manifestación, se aportó declaraciones de antiguos funcionarios y empleados de la Rama Judicial que tuvieron relación con los actos de corrupción que involucran a los Magistrados de la Sala Penal de Barranquilla, asimismo, se dio a conocer que el doctor Mola Capera ha tenido a su cargo acciones de tutela e incidentes de desacato promovidos por Hilsaca Eljaude, donde claramente actúa en su favor.
Dicha recusación no fue aceptada por el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, quien luego de presentar unas breves exculpaciones frente a los señalamientos hechos en su contra, aseguró que lo procedente era “rechazar de plano la solicitud” pues el indiciado apenas tenía una mera expectativa de ser vinculado al proceso y contra él no existía acto de imputación alguno. Mediante decisión del 8 de septiembre del año en curso, los demás miembros de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvieron no aceptar la recusación, para lo cual, afirma el actor, señalaron: « 8.- No obstante, los suscritos magistrados, estimamos que, en el presente caso, el señor HUGO RAUL QUINTERO ARIZA, y su defensora técnica, omitieron explicar cuál sería el interés directo o indirecto que le asistiría al funcionario judicial recusado en la solución de la controversia que se pretende poner a su consideración, capaz de perturbar su ecuanimidad.
Ciertamente, no precisaron, cual es, la expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, tangible, real y manifiesta que presuntamente, concurre en el funcionario judicial recusado, capaz de perturbar su imparcialidad. » Así, sostiene el accionante que mantener al Magistrado Mola Capera al frente del trámite de preclusión que, por segunda vez, se depreca en su favor al interior del proceso 2015-04426, viola sus derechos fundamentales, además, asegura que es errado sostener que no hubo una fundamentación de cara a demostrar el interés que le asiste al mencionado funcionario en la resolución del asunto, pues la indagación que se sigue en su contra, fue promovida por Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude, persona a la que el demandante en tutela judicializó cuando se desempeñaba como Delegado del ente acusador adscrito a la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado, profiriéndole la orden de captura.
Asegura que dicha orden, a la postre, fue revocada por dos jueces de la República a quienes se les investigó y condenó por el punible de prevaricato, cargo que se soportó en dicha revocatoria, pues se demostró que hubo dinero de por medio para adoptar tal decisión, recursos estos que, según afirman algunos testigos, habrían llegado también a manos de unos Magistrados de la Sala Penal de Barranquilla.
Así, el demandante en tutela solicita la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pide: « Revocar la decisión 8 de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante el cual resolvió no aceptar la recusación presentada en contra del Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera. Ordenar al Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, que se abstenga de ventilar cualquier asunto en los que figure Alfonso Del Cristo Hilsaca Eljaude y el suscrito Accionante, por las razones anotadas. » RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1.
El Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional, pues estima que se está ante un asunto que ya fue debatido y definido por las autoridades competentes, luego lo pretendido por el actor es revivir una discusión ya finiquitada. Reiteró que no se encontraba inmerso en ninguna causal de impedimento para conocer del proceso adelantado contra Hugo Raúl Quintero, pues sus actuaciones siempre han estado dentro del margen de la legalidad.
Recordó que, si bien es cierto su Despacho tuvo a cargo resolver una anterior solicitud de preclusión, el proyecto que despachó negativamente esa pretensión no fue elaborado por él sino por la funcionaria que lo reemplazo mientras estuvo suspendido del cargo, siendo entonces que él sólo le correspondió leer la decisión que ya había sido aprobada por la Sala. 2.
Por su parte, el apoderado de Alfonso Del Cristo Hilsaca Eljaude, denunciante en el proceso 2015-04426, aseguró que en el presente asunto se podría estar ante una posible acción temeraria, pues ya con antelación había promovido otra acción de tutela fundada en los mismos hechos, siendo su finalidad apartar del conocimiento de dicho proceso al Magistrado Mola Capera.
Afirmó que lo pretendido por el actor es, de manera inexplicable, dilatar la realización de una diligencia judicial que lo beneficia, afectando así a su mandante quien no ha podido tener acceso a una verdad y a la posible reparación de sus perjuicios. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Revisada la demanda constitucional, así como las respuestas suministradas por los accionados y vinculados al presente trámite, la Sala encuentra que en esta ocasión son dos los problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos se contrae a determinar si en el presente evento se está ante una actuación temeraria, tal y como lo denunciara una de las personas convocadas al trámite tutelar.
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, surge la necesidad de valorar si la decisión del 8 de septiembre del año en curso, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró infundada la recusación realizada en contra del Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, incurre en alguna causal de procedibilidad que atente contra los derechos fundamentales del actor. 4.
De la temeridad. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que, “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explicó que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.
Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-1215 de 2003 ] En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.
De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”[footnoteRef:3].
(Negrilla fuera de texto) [3: Sentencia T-726 de 2017. ] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia[footnoteRef:4].
La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico” [footnoteRef:5]. [4: Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. ] [5: Sentencia T-001 de 2016. ] Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”[footnoteRef:6]. [6: Sentencia C-622 de 2007. ] 4.3.
Conforme lo expuesto, es posible concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela[footnoteRef:7]. [7: CSJ STP7395-2022 y STP10360-2022. ] 5.
Del caso concreto y la inexistencia de una acción temeraria. 5.1. De acuerdo con la información recaudada al interior del presente trámite constitucional se sabe que, en pretérita ocasión, el demandante en tutela promovió otra acción constitucional, la cual se identificó con el radicado interno de la Corte 125706, donde Hugo Raúl Quintero, fundado en hechos similares a los que sustentan la presente solicitud de amparo, solicitó al juez de tutela « Ordenar al Magistrado JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, que se abstenga de ventilar cualquier asunto en los que figure ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJAUDE y el suscrito Accionante, por las razones anotadas. » En aquella oportunidad, esta Sala de tutelas resolvió declarar improcedente la petición de amparo argumentando que el actor contaba con la posibilidad de agotar el trámite de recusación con el objetivo de plantear su pretensión, medio de defensa que, hasta ese instante, no había sido usado por el accionante. 5.2.
En esta ocasión se advierte que, aunque los hechos que motivan la petición de protección se fundan en supuestos fácticos similares a los expuestos en la tutela 125706, existen dos aspectos novedosos que impiden la configuración de una actuación temeraria: El primero de ellos tiene que ver con el propio hecho de que, en este evento, ya se agotó el conducto regular de promover el acto de recusación contra el Magistrado Mola Capera y, el segundo, con que la pretensión principal se encuentra orientada a dejar sin efectos la decisión en virtud de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró infundada dicha manifestación. Así, surge evidente que se está ante un reclamo constitucional que, aunque parte de un acontecer fáctico altamente similar al consignado en la tutela 125706, no es exactamente el mismo, pues ahora involucra el hecho de existir una manifestación de recusación en torno a la cual se edifica la nueva queja, de donde se desprende una pretensión que antes no fue considerada, esto es, dejar sin efectos la decisión de 8 de septiembre de 2022, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró infundada la recusación presentada en contra de uno de sus miembros al interior del proceso penal distinguido con el radicado 2015-04426, razón suficiente para sostener que no le asiste razón al apoderado del ciudadano Alfonso de Cristo Hilsaca Eljaude, cuando sostiene que la presente acción de tutela se constituye en temeraria.
En consecuencia, dado que no es posible sostener la existencia de una temeridad en el caso sub judice, la Sala procederá a resolver el segundo problema jurídico planteado al interior de esta decisión. 6. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 7. Del caso concreto. 7.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de Hugo Raúl Quintero Ariza al proferir el auto del 8 de septiembre de 2022, en virtud del cual declaró infundada la recusación que dicho ciudadano promovió en contra del Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, al interior del proceso penal 201504426 donde el actor es indiciado.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que resolvió declarar infundada la recusación, no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que acá se cuestiona, data del 8 de septiembre de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 17 de noviembre siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente.
Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 7.2.
Estima el demandante en tutela que, el cuerpo colegiado accionado, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela al proferir el auto del 8 de septiembre de 2022, al interior del radicado 2015-04426, pues en esa decisión se resolvió declarar infundada la recusación promovida contra el Magistrado Mola Capera, a pesar que las causales invocadas para tal fin estaban debidamente sustentadas y dan cuenta de la falta de imparcialidad de ese funcionario para conocer del asunto en mención. 7.3.
Pues bien, al abordar el estudio de la providencia cuestionada, la Sala advierte que las misma no se ofrece caprichosa o infundada, por el contrario, se trata de una providencia debidamente motivada, en donde se explica las razones por las cuales no es procedente acceder a declarar fundada la recusación formulada contra uno de los miembros de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para conocer de la solicitud de preclusión efectuada en favor de Hugo Raúl Quintero Ariza al interior del proceso penal 2015-04426. 7.3.1.
De acuerdo con lo reseñado en la determinación cuestionada, el 2 de septiembre de 2022 durante la audiencia de solicitud de preclusión realizada al interior del radicado 2015-04426, tanto Hugo Raúl Quintero Ariza como su defensora, procedieron a recusar al Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera con fundamento en las causales 1°, 4°, 6° y 14° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004, las cuales señalan: « 1.
Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. » Se indica en el auto confutado que, en aras de sustentar las causales 4, 6 y 14, la defensa de Quintero Ariza manifestó: «… la solicitud de preclusión que antecedió, fue resuelta mediante providencia de fecha 16 de julio de 2019, y si bien es cierto, la Magistrada ponente era la doctora GREIS MARÍA VILLAMIL MARTÍNEZ, ella estaba remplazando al doctor MOLA CAPERA, quien, verbalizó esa decisión, y ahora preside la nueva diligencia, así mismo, señaló que, esta investigación se ha revestido de celeridad para ciertos actos procesales, como la reciente tutela que, cursa en el mismo Despacho y que, también tiene un incidente de desacato, por lo que, sostuvo que, la parcialidad del funcionario recusado en este asunto, se ha visto en esas actuaciones aceleradas, finalmente, acotó que, el honorable magistrado fue inmiscuido en investigaciones que atañen con este proceso por el cual lo denunciaron como presunto violador de normas y de conductas que se le indagan a su representado, lo cual, aportaría de manera documental y sustentaría de manera fáctica su patrocinado el doctor HUGO RAÚL QUINTERO ARIZA. » De otra parte, se indica en la misma providencia que la causal 1º fue sustentada por el propio Hugo Raúl Quintero, quien acudió a realizar una síntesis de lo actuado por él, en su calidad de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal de Bogotá, adscrito a la unidad del eje temático corrupción en la administración de la justicia, en la investigación penal adelantada con el SPOA 110016000717201400149, la cual involucra al ciudadano Alfonso Del Cristo Hilsaca Eljaude, persona esta que habría sido favorecida con una serie de decisiones adoptadas por diversos funcionarios judiciales que hacían parte de un entramado de corrupción en el Distrito Judicial de Barranquilla.
El señor Quintero Ariza motivó su solicitud en la lectura de varias entrevistas rendidas por distintos funcionarios y empleados de la judicatura de la capital atlanticense, donde se asegura que las supuestas maniobras de favorecimiento en favor de Hilsaca Eljaude, habrían sido avaladas por varios Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, entre ellos, Jorge Eliécer Mola Capera, que para la época de los hechos -noviembre y diciembre de 2014- se desempeñaba como presidente de ese cuerpo colegiado, posición que, se dice, le fue útil para designar un Juez Coordinador en el Centro de Servicios Judiciales con el fin de facilitar la tarea en favor del mencionado ciudadano. Finalmente el encartado procedió a reiterar los argumentos de su defensora frente a las demás causales de recusación, haciendo hincapié en el hecho de que fue Mola Capera quien se encargó de darle lectura a la decisión que, en pasada ocasión, resolvió negarle una solicitud de preclusión en el marco de la misma actuación judicial, ello con el fin de demostrar la consolidación de la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 7.3.2.
De otra parte, los miembros de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla hicieron una breve síntesis de los motivos por los cuales su compañero de Sala rechazó la recusación efectuada en su contra, los cuales se reducen a unas explicaciones sobre su decisión de designar una nuevo Juez Coordinador de los Jueces de Control de Garantías en esa ciudad, acto que, asegura, se hizo con apego a la legalidad; asimismo manifestó que el hecho de haber leído la providencia que negó una preclusión anterior, no lo inhabilita para conocer de esta nueva petición, dado que él no participó en aquella discusión por haberse dado mientras él se encontraba suspendido de su cargo, de modo que no conoce los elementos de convicción que integran tal pretensión. Finalmente adujo no contar con interés alguno en las resultas del proceso, pues afirma desconocer cuál es el asunto que se le atribuye al señor Quintero Ariza, lo que de paso le permite sostener que no ha dado su opinión sobre el caso, al tiempo que tampoco ha proferido la decisión a revisar. 7.3.3.
Al entrar a resolver la manifestación de recusación, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla partieron por hacer una recopilación de las normas aplicables al asunto concreto, así como de la jurisprudencia pertinente al mismo, para de ahí resaltar que « Existe una carga para quien interpone la recusación de identificar de manera clara tanto la causal que invoca como los hechos en que la funda. » A continuación, la Sala pasó a pronunciarse respecto a la alegada causal 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, de modo que partió por traer un apartado jurisprudencial extraído de la providencia CSJ AP7691-2016, del 9 de noviembre de 2016, rad. 49217 y, acto seguido, retomó en extenso la argumentación dada por Hugo Raúl Quintero para sustentar ese cargo.
Con sustento en lo anterior, los Magistrados a cargo presentaron las siguientes consideraciones: « …los suscritos magistrados, estimamos que, en el presente caso, el señor HUGO RAUL QUINTERO ARIZA, y su defensora técnica, omitieron explicar cuál sería el interés directo o indirecto que le asistiría al funcionario judicial recusado en la solución de la controversia que se pretende poner a su consideración, capaz de perturbar su ecuanimidad.
Ciertamente, no precisaron, cual es, la expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, tangible, real y manifiesta que presuntamente, concurre en el funcionario judicial recusado, capaz de perturbar su imparcialidad. 8. 1.- De igual manera, la Sala otea que, no se encuentra comprometida la imparcialidad y ponderación propia de quien imparte justicia, en este caso el Magistrado doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, más aún cuando, el funcionario puntualizó que lo expuesto por el doctor RAFAEL DE JESUS URIBE, otrora juez coordinador del centro de servicios judiciales de los juzgados penales de esta ciudad, se trata de manifestaciones de un testigo de referencia (sic), quien pretendía acceder a un principio de oportunidad y no lo logró por tratar de engañar a la fiscalía, así mismo, aclaró que, el cambio de coordinador de esa dependencia, para el año 2014, se hizo conforme al ordenamiento jurídico y por esos hechos no se encuentra vinculado a una investigación penal, finalmente que, los solicitantes quieren tergiversar lo ordenado en el trámite de tutela instaurado por el señor ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJAUDE, incluso, lo decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. » (Resaltado fuera de texto) Pasando a estudiar lo concerniente a la causal 4º de recusación, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla acudió, primero, a traer en cita lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte en auto AP5960-2021, del 9 de diciembre de 2021, para a partir de ello reseñar que el presente caso: «… no se acompasa con lo descrito en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues como viene de verse en la jurisprudencia antes resaltada, para que prospere la causal de impedimento (recusación) invocada, debe probarse que los honorables magistrados manifestaron su criterio sobre el tema a resolver, pero por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, en cumplimiento de ésta, en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad. 9. 2.- En este caso, el indiciado QUINTERO ARIZA, se abstuvo de sustentar la causal antes resaltada, pues no indicó cual fue la opinión o concepto emitido por el funcionario recusado magistrado doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, sobre el objeto de esta actuación procesal, por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión… » (Resaltado fuera de texto) Respecto a la causal 6 de impedimento o recusación, la Sala despachó de manera negativa tal proposición a partir de las siguientes consideraciones: « 11.- Respecto de esa causal de impedimento, dígase que, el magistrado doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, fue enfático en señalar que, no participó en la providencia que antecede, mediante la cual la Sala Penal de este Tribunal no accedió a la solicitud de preclusión de la indagación elevada en favor del indiciado y tan solo dio lectura a la misma en vista pública, por lo que, para los suscritos magistrados, esa actividad dentro del proceso, no resulta esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan las partes, tanto es así que, para la lectura de las providencias no se requiere la concurrencia de todos los magistrados que, suscribieron la providencia, pues el artículo 164 de la ley 906 de 2004, establece que, tratándose de juez colegiado o plural, la exposición de la decisión estará a cargo del juez que presida la audiencia o el que ellos designen. » Finalmente, en lo que ataña a la causal 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla acudió a sustentarse en lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en providencia AP921-2022, para de esa manera concluir: « 13.- La configuración de la causal antes comentada, se descarta de entrada, respecto del magistrado de esta corporación, doctor JORGE ELICER MOLA CAPERA, pues se reitera que, ese funcionario, como incluso lo refiere el recusante HUGO RAUL QUINTERO ARIZA, no suscribió la providencia que, previamente negó solicitud de preclusión elevada en favor ese indiciado. » Así las cosas, la Sala Penal accionada concluyó que, la recusación formulada por Hugo Raúl Quintero Ariza y su defensora técnica, en contra del Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, resultaba ser infundada, motivo por el cual la pretensión devino en impróspera. 7.4.
Vista la anterior síntesis de la decisión judicial cuestionada, la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante en los reproches efectuados en contra de ella, toda vez que se trata de una providencia dotada de suficiente argumentación jurídica y probatoria que logra explicar con detalle las razones por las cuales el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera no se encuentra inhabilitado para asumir el conocimiento de la diligencia de preclusión solicitada en favor del acá accionante, al interior de la causa penal 201504426.
Así, pudo evidenciarse que la demandada en tutela apoyó su decisión en los criterios jurisprudenciales vigentes sobre los requisitos que se deben observarse para poder tener por concretadas las causales de impedimento-recusación previstas en los numerales 1, 4, 6 y 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, logrando a partir de ello constatar que, frente a las dos primeras, los peticionarios no cumplieron con la carga argumentativa de exponer y explicar de forma clara, precisa y concreta, cuál era el interés que le asistía al Magistrado recusado en las resultas del proceso, así como tampoco señalaron cuál fue la opinión o concepto rendido por éste frente al caso y, mucho menos, lograron demostrar aquello hubiera acontecido.
De igual modo, se dejó claro que, hasta el momento, la participación del mencionado funcionario al interior del proceso donde se pretende la preclusión, simplemente se ha limitado a dar lectura a una providencia que resolvió otra solicitud de igual tenor, acto sin relevancia que no logra comprometer su imparcialidad. Así, la Sala logra advertir que la demandada en tutela ajustó su postura a lo reseñado por la Sala de Casación Penal en los siguientes proveídos que tratan sobre cada una de las causales de recusación invocadas: i) AP5870-2021, donde el referido cuerpo colegiado se pronunció respecto a los requisitos que debe reunirse al momento de sustentar la causal 1º de recusación, en los siguientes términos: « Respecto a esa causal, la Corte tiene decantado que es necesario que se acredite con suficiencia el interés directo o indirecto que concurre, capaz de perturbar la imparcialidad del funcionario judicial.
Interés que está referido a una expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, que debe ser tangible, real y manifiesta. [CSJ AP, 17 jun. 1998, rad. 14104; AP081-2014, rad. 42931; CSJ AP907-2018, Rad. 52277 y CSJ AP5074-2021, rad. 60349] De manera que, el funcionario judicial que lo invoca debe demostrar el concurso de los siguientes presupuestos: […] i) Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) el beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) en el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia.» (CSJ AP7691-2016, 9 nov., rad. 49217). » ii) AP5960-2021, donde la alta Corporación se pronunció respecto a la causal 4 de impedimento, así: « (…) Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica (…) Así las cosas, se reitera (CSJ, SCP, AP4833-2018, rad. 53.269) que: “(…) “la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.
Así: “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)”. De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)”. » iii) AP351-2022, donde la Corte, al referirse sobre la causal 6 de impedimentos y recusaciones, indicó: « La comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general. » iv) AP921-2022, en donde se explicó la procedencia de la causal 14 del artículo 56 de la Ley 906 de la siguiente manera: « El motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. (…) En resumidas cuentas, no siempre que un funcionario niegue una preclusión queda impedido para conocer de las tramite subsiguiente, ya que, en cada caso particular, debe analizarse si su intervención ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto. » De acuerdo con lo reseñado, la Sala debe insistir que la demandada en tutela acudió a criterios jurisprudenciales pertinentes que le permitieron hacer valoraciones ponderadas sobre la petición de recusación efectuada contra el Magistrado Mola Capera, siendo pertinente reseñar que, tanto el acá accionante como su defensora, al momento de sustentar cada una de esas causales no cumplieron con su carga argumentativa y demostrativa pertinente, limitándose a hacer un largo recuento de unas actuaciones procesales sin nunca presentar una consideración concreta de por qué la imparcialidad del mencionado funcionario se encontraba comprometida y cómo su intervención en el proceso podría alterar el equilibrio de la justicia. 7.5.
Así las cosas, en el presente caso no se advierte que el Tribunal accionado hubiera comprometido los derechos fundamentales del accionante, en la medida que su decisión de no aceptar la recusación formulada en contra del Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, al interior del proceso 2015-04426, se encuentra debidamente fundamentada, tanto en el plano fáctico como en el jurídico, razón por la cual se impone la necesidad de negar el amparo deprecado. 8.
En síntesis, dado que en el presente asunto se pudo corroborar que la decisión del 8 de septiembre de 2022, en virtud de la cual se resolvió la recusación formulada contra uno de los miembros de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, no incurrió en ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela, entonces la Sala estima necesario negar el amparo constitucional solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional deprecado por Hugo Raúl Quintero Ariza. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 2