CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 83242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16782-2015 Radicación No. 83242 Acta No. 429 Bogotá, D.C., diciembre tres (03) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el pronunciamiento dictado el dictado el 04 de noviembre del año en curso, a través del cual, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, sancionó al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con un (1) de arresto y multa de un (1) s.m.l.m.v., por desacato al fallo de tutela proferido el 07 de septiembre de 2015 por esa misma Corporación Judicial.
II.
ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 07 de septiembre del año en curso, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Arauca, amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social invocados por el apoderado del ciudadano DIEGO GUSTAVO BELTRÁN CARRASCAL, quien actuó a nombre de su menor hijo.
En consecuencia, ordenó: “a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento Sanidad Militar del Batallón A.S.P. Nº 18 de la Décimo Octava Brigada del Ejército Nacional brindar atención integral en salud al menor XXX, autorizando el suministro de los insumos y servicios médicos que este requiera con ocasión de sus actuales padecimientos, de conformidad con las disposiciones de su médico tratante al igual que autoricen la valoración por ortopedia en la Institución Médica Roosevelt de la ciudad de Bogotá D.C., ordenada por el galeno tratante visible a folio 10 del escrito de tutela y el cubrimiento de los costos de traslado aéreo (o por el medio que determine el médico tratante), alojamiento y alimentación para aquél y un acompañante con el fin de que pueda acceder a los servicios indicados”. 2.
El 20 de octubre del año en curso, DIEGO GUSTAVO BELTRÁN CARRASCAL informó a la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, Arauca, que a pesar del tiempo transcurrido, las accionadas no daban cumplimiento al fallo de tutela porque se abstuvieron de autorizar “la valoración por ortopedia en el Instituto Médico Roosevelt para mi hijo en la ciudad de Bogotá…la cual es requisito indispensable para determinar una posible cirugía en sus miembros inferiores”. 3.
La Corporación Judicial competente, en proveído fechado 21 de octubre de 2015, admitió el incidente de desacato y dispuso correr traslado por el término de dos (02) días, del escrito presentado por el demandante, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. Nº 18 de la Décimo Octava Brigada del Ejército Nacional, Capitán WILMAR PARRA LOZADA, para que si a bien lo tenían, pidieran o allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer en esa sede. 4.
La Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, informó al Despacho del Magistrado Ponente que en cumplimiento a lo ordenado en el proveído atrás referenciado, había librado las comunicaciones respectivas y “ los incidentados a la fecha -el 27 de octubre de 2015- no se han pronunciado”.
5. CARLOS ANDRÉS BECARÍA MURILLO, Auxiliar Judicial de Descongestión de esa Corporación Judicial, el 04 de noviembre del año en curso, dejó constancia, en el sentido que, a pesar de tratar de comunicarse con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al abonado 3503124715, no le contestaron. III. DECISIÓN CONSULTADA 1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Arauca, luego de hacer referencia a los alcances de la figura jurídica del desacato prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en providencia fechada 04 de noviembre de 2015, resolvió sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, con un (01) día de arresto y multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
Para soportar la decisión señaló, entre otras cosas, que: “Ante la renuencia a dar cumplimiento a lo ordenado (en específico la autorización de la cita médica requerida) por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien argumentaba que en atención a que el menor XXX es hijo de un usuario de la Armada Nacional, era entonces el área de sanidad de dicha entidad la llamada a prestar el servicio médico requerido, esta Corporación mediante la providencia que resolvió el primer incidente de desacato, clarificó esta situación al accionado y le ordenó al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR (Director de Sanidad del Ejército Nacional) que en el término de 10 días autorizara la valoración por ortopedia del menor.
Así las cosas, culminado el término otorgado por esta Sala, el accionante nuevamente presentó incidente de desacato pues se hizo caso omiso a lo dispuesto en la sentencia, sin que ello fuera controvertido pues no se obtuvo pronunciamiento por parte del incidentado (Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR) habiéndose esperado un tiempo más que prudente para dicho efecto; en tal razón no hay más alternativa que la imposición de las sanciones pertinentes, esto es, las establecidas en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991” De otra parte, consideró necesaria la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigaran eventuales conductas constitutivas de delitos y/o faltas disciplinarias en que haya podido incurrir el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR.
Finalmente, con fundamento en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. 2. Estando las diligencias en esta sede, el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante comunicación fechada 02 de diciembre del año en curso, luego de hacer referencia a las diligencias que adelantó con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela dictado el 07 de septiembre de 2015, esto es, conseguir la cita de ortopedia que necesita el menor XXX, puso de presente que una vez obtenida la documentación necesaria: “envío oficio con radicado Nº 20158450897493 al Batallón de Sanidad, donde se ordena conseguir de forma inmediata cita de Ortopedia al menor hijo el accionante con la Clínica Roosvelth, la cual ya fue programada para el día 09 de diciembre del presente año, a las 11:30 de la mañana en una de las sede de la Clínica Roosvelth, ubicada en la Carrera 54 Nº 65 – 85 Barrio Modelo Norte, con el Doctor JOSÉ LUIS DUPLAT, motivo por el cual de nuevo se tomó contacto con el accionante al número telefónico 8858001 de la ciudad de Arauca, informándole fecha, hora y lugar de la cita de Ortopedia y coordinando todo lo pertinente por concepto de viáticos con el mismo”.
A la respuesta anexó copia de los documentos que soportan lo dicho. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 04 de noviembre de 2015 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Arauca. 2.
Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que la figura jurídica de la consulta a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el Juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico. 3.
La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al Juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 4.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421/03), ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. 5.
En el caso que convoca la atención de la Sala, demostrado estaba que antes del 04 de noviembre de 2015, la entidad demandada no había atendido la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 07 de septiembre de del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, esto es, que autorizara la valoración por ortopedia en la Institución Médica Roosvelth con sede en Bogotá, ordenada por el médico tratante a favor del menor XXX, así como el cubrimiento de los costos que ello acarreara.
No obstante, en el curso del incidente de desacato, el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, demostró haber adelantados las diligencias necesarias y obtenido la respectiva cita médica para que el menor fuera valorado en el Institución Médica Roosvelth por el doctor JOSÉ LUIS DUPLAT, el 09 de diciembre del año en curso, a las 11:30 a.m., informándole de esa situación al señor DIEGO GUSTAVO BELTRÁN CARRASCAL y “coordinando todo lo pertinente por concepto de viáticos con el mismo”. 6.
Las anteriores circunstancias y aplicando el precedente judicial último referenciado, son elementos que le sirven a la Sala para señalar que no hay lugar a imponer ninguna sanción, toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial. Aunque, la demandada inicialmente se sustrajo de forma injustificada a cumplir el fallo de tutela, luego de proferida la decisión objeto de consulta, reparó la omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisión del Tribunal será revocada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR íntegramente el pronunciamiento dictado el 04 de noviembre de 2015 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el trámite de incidente de desacato propuesto por el ciudadano DIEGO GUSTAVO BELTRÁN CARRASCAL, contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Y, 3.
Devolver el expediente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 4 y 5 c. Corte Suprema de Justicia. 8 12