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STP16782-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77131 Impugnación CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ AGUDELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16782-2014 Radicación No.: 77131 Acta No. 415 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ AGUDELO, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por aquél.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por el Tribunal de esta forma: Según lo narrado en la demanda de tutela, el 22 de julio de 2002 el señor Jhon Fernando Agudelo, hermano del accionante, se concertó con Holmer Villada Jaramillo, para apoderarse de bienes propiedad de la Cooperativa “El Progreso”, previa información suministrada por Orlay Jaramillo, dirigiéndose luego al “Centro Comercial número 1 del Señor de los Milagros de Buga”, sitio donde trabajaba el actor, a quien le solicitaron que cuidara la motocicleta en la que se desplazaban y un maletín contentivo de títulos valores y unos sellos de la referida empresa, argumentando que el velocípedo presentaba fallas mecánicas, a lo cual accedió el ciudadano López Agudelo, procediendo a ubicarla mejor, momento en el cual fue sorprendido por uniformados de la Policía Nacional, que lo acusaban de haber atentado contra el patrimonio económico de la Cooperativa.

Indicó el abogado del accionante, que con la captura del señor César Augusto López Agudelo se inició la investigación, bajo el radicado: 761113104002200900046, por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales, dentro de la cual la Fiscalía Décima Seccional de Buga dispuso la libertad del precitado por no configurarse los presupuestos de la flagrancia. Dijo que el conocimiento de la investigación le correspondió a la Fiscalía Primera Seccional de Buga, despacho que el 23 de julio de 2002 la declaró abierta y ordenó la vinculación del señor César Augusto López Agudelo mediante indagatoria, la cual se llevó a cabo el 30 del mismo mes y año, fecha en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Expuso que el 1º de agosto de 2002, se realizó diligencia de reconocimiento en fila de personas, con la participación del señor Genner Ocampo Arango, quien bajo la gravedad del juramento señaló al señor César Augusto López Agudelo contra el autor del hurto del que fue víctima la Cooperativa “El Progreso”, circunstancia que vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, ya que no se tuvo en cuenta que instantes después de su aprehensión, los Policías Fidel Romero y Francisco David Ortega Meneses, lo trasladaron hasta donde estaba el denunciante, para que informara si se trataba de uno de los autores del hurto, respondiente que sí, al ver que tenía la motocicleta y el maletín que momentos antes le había sido despojado.

Refirió que dentro de la actuación seguida contra el señor César Augusto López Agudelo, se escuchó la declaración de distintas personas que laboran en el Centro Comercial Señor de los Milagros junto con el precitado, incluso la de su novia, quien manifestó que el día de su captura tuvieron una discusión, pruebas que no fueron tenidas en cuenta por (sic) fiscal, al momento de proferir la resolución interlocutoria No. 234 del 2 de agosto de 2002.

Criticó que el asunto seguido contra el señor César Augusto López Agudelo hubiera estado inactivo durante 5 años y que sólo hasta el 15 de enero de 2007 y 13 de febrero de 2008, el fiscal ordenó la conducción del señor Orlay Jaramillo y así poder continuar la actuación. Expuso que el 28 de mayo de 2008, el doctor Jorge Lino Ramírez Betancourt apoderado de confianza de César Augusto López Agudelo, renunció al poder, sin que la fiscalía informara sobre ese aspecto al accionante, para que nombrara otro abogado o se le designara uno de oficio, omisión que se hizo más grave, cuando la fiscalía lo citó con el fin de notificarle la decisión adoptada por el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Buga, enviándole el telegrama a una dirección que no correspondía a la de su domicilio.

Señaló que el 18 de julio de 2008, la Fiscalía Primera Seccional de Buga designó como defensor de oficio de César Augusto López Agudelo, al doctor José Leonidas Jaramillo Caicedo, fecha en la que decretó el cierre de la investigación, corriendo el traslado para las alegaciones, sin reconocerse personería jurídica al referido profesional del derecho.

Dijo que entre la resolución de acusación y la sentencia transcurrieron 2 años 9 meses, incumpliéndose con el trámite establecido en la Ley 600 de 2000. Corolario de lo anterior, estimó que se le vulneraron sus derechos al debido proceso, libertad, trabajo y familia, por lo que solicitó que se decrete la nulidad de la actuación seguida en contra de LÓPEZ AGUDELO y como consecuencia de ello se ordene su libertad inmediata, advirtiéndole al Ejército Nacional que se abstenga de proferir cualquier acto administrativo tendiente a retirarlo del servicio que presta como soldado profesional.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo solicitado por el accionante, señalando que aun cuando el accionante se queja de no haber contado con un defensor de confianza durante el proceso penal seguido en su contra, ello obedeció a un descuido de su parte, pues desde el inicio de la causa tenía conocimiento de su existencia y si no estuvo al tanto del desarrollo del mismo, no puede ahora alegar un perjuicio que él mismo propicio, y en todo caso, se advierte que los apoderados que representaron los intereses del accionante ejercieron un rol activo dentro de la actuación, por lo que no se observa afectación al derecho al debido proceso.

Destaca que si bien algunas citaciones le fueron enviadas al accionante a una dirección equivocada, lo cierto es que la notificación de la sentencia proferida en su contra sí se realizó en la ubicación señalada por aquél en la diligencia de compromiso que suscribió cuando fue dejado en libertad. Precisa que las presuntas irregularidades que ahora son denunciadas en la demanda de tutela, debían ser cuestionadas en desarrollo del proceso penal y no por esta vía que se caracteriza por su excepcionalidad.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el accionante, mediante apoderado, la impugnó, reiterando los argumentos ampliamente expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Del derecho de defensa El derecho de defensa es uno de los postulados contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política, a partir del cual se desarrolla el debido proceso, el cual se ejecuta en una doble arista, desde la defensa material y la defensa técnica.

Esta última manifestación implica que el imputado o acusado cuente con la asesoría de un abogado, que esté lo suficientemente capacitado para ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere necesarias para la prosperidad de su estrategia. Igualmente, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la defensa técnica tiene un contenido doble, así: [El defensor debe estar presente para hacer valer todas las garantías formales dentro del trámite judicial y, adicionalmente, debe actuar para representar los derechos sustanciales de su prohijado.

Ambas facetas implican que el defensor pueda pedir y aportar apruebas, controvertir aquellas que han sido allegadas al proceso e impugnar las decisiones que se adopten en el mismo. Por esta razón, la defensa técnica no se reduce a la presencia formal de un abogado de confianza o de oficio durante el trámite penal. Desde el punto de vista material, el derecho a la defensa exige que el Estado y las autoridades judiciales garanticen que, tanto los defensores de confianza como los de oficio, cuenten con todas las condiciones materiales y formales para desplegar una actividad procesal dirigida a hacer valer ante el juez los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos del imputado, de modo que pueda predicarse del proceso una verdadera igualdad de armas entre el ente investigador y acusador y el procesado.

Ahora, conforme con el contenido del cual se nutre el derecho de defensa, el Alto Tribunal Constitucional ha estimado que no toda falla o deficiencia en el ejercicio profesional por parte del abogado que representa los intereses del imputado o acusado, constituye una vulneración de garantías fundamentales que amerite la intervención del Juez de tutela, pues un defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa técnica se presentaría ante errores protuberantes caracterizados por lo siguiente: (i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.

Debe establecerse que las fallas no tuvieron o no pudieron haber tenido como fundamento la estrategia de defensa del abogado, quien cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para elegir sus actuaciones en el ejercicio de su cargo. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte este criterio es doble.

No puede alegar violación del derecho a la defensa técnica quien se oculta o intenta evadir por su propia voluntad el proceso judicial; y tampoco puede hacerlo quien renuncia al ejercicio personal de la defensa, al delegar en su totalidad el proceso al apoderado de confianza o al defensor de oficio, con la intención de desatender la acusación en su contra y deslegitimando su interés de protección. En ambos casos, ha dicho la Corte que el procesado debe asumir directamente las consecuencias del proceso.

(iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial. Es necesario comprobar que, de haber tenido una defensa técnica diligente, el sentido de la decisión hubiera podido ser distinto y que, tal como se llevó a cabo el proceso judicial, se desconocieron otras garantías del accionante, por ejemplo, porque se configuraron causales específicas de procedibilidad de la tutela. 4.

Análisis del caso concreto. Prioritario sea indicar que el accionante solicita que se decrete la nulidad del proceso penal que se adelantó en su contra, aduciendo que las autoridades judiciales accionadas desplegaron una serie de acciones que aparejaron el desconocimiento del debido proceso, pues no le fueron notificadas todas las actuaciones que se surtieron, incluyendo la renuncia de su defensor de confianza, lo que impidió que pudiera contar con un apoderado.

Debe indicar la Sala al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues se advierte en unidad de criterio con el Tribunal que el proceso penal que se ataca por esta vía, culminó con sentencia condenatoria, decisión que era susceptible del recurso de apelación, oportunidad donde podía controvertir ante el superior funcional no sólo la legalidad y acierto de la decisión, sino poner de presente las presuntas irregularidades que se tejieron al interior del proceso para solicitar la nulidad que ahora se pretende por esta excepcional vía. No puede perderse de vista que el accionante, por su propio descuido no interpuso el recurso de apelación, pues aun cuando se queja que no le fueron notificadas personalmente todas las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales accionadas, se aprecia que la sentencia condenatoria sí le fue comunicada en la dirección que éste aportó en la diligencia de compromiso que suscribió ante la Fiscalía 10º Seccional adscrita a la URI de Guadalaja de Buga, y en todo caso, se surtió notificación por edicto desde el 12 de enero de 2012 hasta el 16 del mismo mes y año. De tal suerte que si el accionante no hizo uso del recurso de apelación, no fue por culpa atribuible al Juzgado 2º Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, sino por su desatención, pues informado de la emisión de una sentencia en su contra, lo propio era que acudiera a los mecanismos dispuestos por el legislador y no guardar silencio, pues con ello manifestó su anuencia. Además, valga señalar que no aprecia esta Sala ninguna vulneración al debido proceso, pues lo que se evidencia es que las autoridades judiciales accionadas observaron formal y materialmente la ritualidad procesal, tal como se aprecia en los anexos de la demanda, así: 1.- CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ AGUDELO fue capturado el 22 de julio de 2002 y puesto a disposición de la Fiscalía 10º Seccional de URI, quien ordenó su libertad inmediata en la misma fecha. 2.-Fue escuchado en indagatoria el 30 del mismo mes y año, contando con la participación de un apoderado de oficio, la cual fue ampliada el 26 de agosto siguiente. 3.-Participó en diligencia de reconocimiento de personas el 1º de agosto del mismo año, contando con la presencia de su defensor y el Procurador Judicial. 4.- Previa presentación de alegatos de su defensor de oficio, le fue resuelta su situación jurídica, mediante proveído de 2 de agosto de 2002, el cual le fue notificado personalmente y frente al cual su apoderado interpuso el recurso de reposición. 5.- Por solicitud del apoderado del accionante, el 27 de agosto de 2002 le fue revocada la medida de aseguramiento que le había sido impuesta, decisión que le fue notificada personalmente a éste. 6.- Ante la renuncia del defensor de oficio del accionante, la Fiscalía Primera Seccional delegada ante los jueces Penales del Circuito, le designó como defensor a un nuevo apoderado, mediante decisión de 18 de julio de 2011. 7.- El 30 de abril de 2009 se profirió resolución de acusación en contra del actor. 8.- El 13 de abril de 2010 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga celebró audiencia preparatoria con la participación del defensor del accionante, quien también intervino en la audiencia pública. 9.- El 15 de diciembre de 2011, el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto profirió sentencia de condena en contra LÓPEZ AGUDELO, la cual le fue notificada a éste en debida forma, como se indicó en líneas anteriores.

Luego de este recuento procesal, encuentra la Sala que ninguna irregularidad existió en el proceso que se le adelantó a LÓPEZ AGUDELO, ya que ampliamente le fueron respetadas todas sus garantías y con total apego al Código Procesal Penal se emitió una sentencia condenatoria, la que por demás se fundó en el recaudo probatorio. Ahora bien, aun cuando se advierte que desde el momento en que el abogado que inicialmente representaba los intereses del accionante presentó su renuncia, las comunicaciones que se realizaron a LÓPEZ AGUDELO se dirigieron a una dirección errónea, no puede desatenderse que éste siempre contó con un togado designado de oficio, quien activamente ejerció su cargo, prohijando sus intereses, por lo que se le garantizó plenamente al actor el derecho de defensa técnica.

Y en todo caso, de acuerdo a lo informado por el doctor Jorge Linio Ramírez Betancur –quien fungió como defensor de oficio al interior del proceso « sí informé al señor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ AGUDELO, que debía nombrar un apoderado de confianza para que llevara su caso, pues yo no podía llevar su caso debido a que estaba pendiente de un nombramiento como empleado público », por lo que era responsabilidad del accionante elegir un nuevo defensor de confianza o acudir a la designación de uno de oficio, así como estar al tanto de las etapas que se surtían en el proceso seguido en su contra, más cuando desde el inicio del mismo estaba completamente informado del requerimiento judicial y las implicaciones que aparejaba.

En esta forma, es claro para la Sala, que si bien el actor acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no se advierte que tal perjuicio se haya gestado, pues en el proceso se le facilitaron los medios para que ejerciera su derecho de defensa, situación contraria es que no haya hecho uso de los mismos.

Así las cosas, lo que observa la Corte es que la pretensión del demandante es propiciar un nuevo juicio, sin agotar todas las etapas propias del proceso, desnaturalizando con ello la excepcional naturaleza de la acción constitucional, burlando las competencias del juez natural. Dígase además, que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la providencia mediante la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de Buga, condenó al accionante, fue del 15 de diciembre de 2011, sin que se explique por qué acudió, transcurrido poco más de 2 años y 10 meses a la extraordinaria vía de tutela.

Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. �� C.C. T-954 de 2000. � Este postulado fue anunciado desde la sentencia C-592/93 M.P Fabio Morón Díaz. � C.C. T-1049 de 2012 � Sentencias T-450/11 M.P Humberto Sierra Porto y T-831/08 M.P Mauricio González. � Sobre este tema ver las sentencias T-450/11 M.P Humberto Sierra Porto, T-395/10 M.P Jorge Ignacio Pretelt;

T-831/08 M.P Mauricio González, T-962/07 M.P Clara Inés Vargas Hernández, T-068/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-028/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-784/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y T-654/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Op. Cite 5 � Mediante oficio Nº 8202 de 19 de diciembre de 2011 se le comunicó al accionante la emisión de la sentencia de condena por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Guadalajara- Valle � A folio 17 del C. 1 anexo, en donde el accionante informa que puede ser notificado en la calle 29 Nº 14 A- 28 del barrio la Honda de Buga- Valle � A folio 4 del C. 1 de anexos � A folio 16 del C.1 de anexos � A folios 42 a 48 del C. 1 de anexos � A folio 164 del C.1 de anexos � A folio 103 del c. 1 de anexos � A folios 171 a 176 del C. 1 de anexos � A folio 460 del C. 2 de anexos � A folio 472 del C. 2 de anexos � A folio 511 del C. 2 de anexos � A folio 76 del C.O 1 de la tutela. 1 18 _1139985127.doc