CUI 11001220400020250483001 N.I. 151479 Tutela segunda instancia A/ Carlos Humberto Torres Pérez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1678-2026 Radicación N° 151479 Acta No. 027 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Carlos Humberto Torres Pérez, frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Trámite al cual se vinculó a Centro de Servicios Administrativo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Conforme lo obrante en la actuación y lo indicado en la demanda, se tiene conocimiento que, mediante sentencia del 5 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Carlos Humberto Torres Pérez y a otros a la pena principal de 114 meses de prisión y multa de 756 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautores del delito de lavado de activos agravado, en el proceso penal 110013107004201200008.
Asimismo, se le negó la concesión de la prisión domiciliaria y la ejecución condicional de la pena. 2. Dicha providencia fue confirmada el 23 de marzo de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 3. Mediante proveído AP2573 del 26 de junio de 2019 -radicado 53265- la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa, razón por la cual la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 17 de julio de 2019. 4.
Torres Pérez manifestó que el 2 de octubre de 2025, con el fin de obtener la documentación necesaria para interponer una acción de revisión, solicitó al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (i) certificación «de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá»;
(ii) copia auténtica de la sentencia condenatoria; y (iii) copia «íntegra y auténtica de la declaración rendida por el señor Pablo Roberto Trujillo Devia, obrante en el expediente y citada en el auto del 6 de noviembre de 2002, mediante el cual se resolvió una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento». Pedimento reiterado el 3 del mismo mes y año. No obstante, señaló que no ha recibido respuesta a su solicitud.
En virtud de lo anterior, interpuso la presente acción con el propósito de que se ordene al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad emitir una respuesta clara, completa y de fondo a lo solicitado, dentro de un plazo no superior a 48 horas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció sobre las solicitudes de Torres Pérez en auto 3704 del 5 de noviembre de 2025.
Al respecto, citó que dicha autoridad ordenó a la secretaría de ese despacho «que, en el término de dos (2) horas, proceda a autenticar las copias solicitadas y certificar la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, disponiendo la remisión de dicha documentación al sentenciado CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ, al correo electrónico carloshumbertotorresperez@gmail.com, para los fines pertinentes.» En consecuencia, concluyó que la vulneración de derechos alegada cesó durante el trámite constitucional.
IMPUGNACIÓN La parte actora señaló que, si bien la respuesta otorgada por la autoridad accionada fue notificada el 11 de noviembre de 2025, la misma «resulta parcial e incompleta, toda vez que únicamente se remitió la certificación de ejecutoria y la copia auténtica de la sentencia de segunda instancia del 23 de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, omitiéndose totalmente el pronunciamiento y la entrega de la copia íntegra y auténtica de la declaración rendida por el señor Pablo Roberto Trujillo Devia, la cual fue expresamente solicitada en el derecho de petición».
En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado, el otorgamiento del amparo solicitado y, en consecuencia, que se ordene al juzgado encargado de la vigilancia de la sanción penal impuesta, que, «dentro de un término no superior a 48 horas, remita copia íntegra y auténtica de la declaración del señor Pablo Roberto Trujillo Devia, citada en actuaciones del proceso No. 11001310700420120000800».
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Conforme lo indiciado en el escrito de impugnación, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Torres Pérez, con ocasión del auto emitido el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.
Del derecho de postulación. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP13815-2023, STP620-2024, STP4371-2024 y STP15723-2024).
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado (T-215 de 2011): La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento (CSJ STP5854-2024;
CC T-377 de 2000). 5. De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera (CC T-358 de 2014): La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (Negrilla fuera del texto original). Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, explicó: Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional, y tal situación, a su vez, debidamente notificada al interesado y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STP5854-2024 y STP17192-2024). 6.
Del caso concreto. En el sub examine, se tiene conocimiento que, Carlos Humberto Torres Pérez, el 2 de octubre de 2025, remitió al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá una solicitud en la que requería la (i) autenticación de las copias solicitadas; (ii) certificación de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y (iii) entrega de una copia íntegra y auténtica de la declaración rendida por Pablo Roberto Trujillo Devia, la cual, según manifestó, obraba en el expediente y fue citada en el auto de 6 de noviembre de 2002, con el objeto de interponer una acción de revisión. Dicho requerimiento fue reiterado el 3 de noviembre siguiente.
Frente a lo cual, la autoridad que vigila la pena, en proveído número 3704 del 5 de noviembre de 2025, se pronunció en los siguientes términos: Vista la petición presentada por el penado CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ, mediante correo electrónico del 2 y 3 de octubre de 2025, con el que solicita la expedición de; Certificación de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, copia auténtica de dicha sentencia de segunda instancia, copia íntegra y auténtica de la declaración rendida por el señor Pablo Roberto Trujillo Devia, la cual obra en el expediente y fue considerada en el auto del 6 de noviembre de 2002, mediante el cual se resolvió la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento del procesado Miguel Ángel Trujillo Morales.
El solicitante manifiesta que los documentos requeridos son indispensables para ser aportados en una acción de revisión que presentará ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por ser procedente, y atendiendo a que ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad se encuentra en curso una acción constitucional por la presunta omisión en la entrega de los documentos solicitados, SE DISPONE: ORDENAR a la Secretaría de este despacho que, en el término de dos (2) horas, proceda a autenticar las copias solicitadas y certificar la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, disponiendo la remisión de dicha documentación al sentenciado CARLOS HUMBERTO TORRES PÉREZ, al correo electrónico carloshumbertotorresperez@gmail.com, para los fines pertinentes.
En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría de ese estrado judicial informó, en la misma data, informó: 1. Se expidió la Certificación de Ejecutoria correspondiente a la sentencia de segunda instancia del 23 de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se encuentra ejecutoriada el 17 de julio de 2019, según consta en el cuadro “Datos de la Sentencia” por decisión de la Corte Suprema de Justicia de fecha 26/06/2019.
(…) 2. Se autenticaron copias fieles e integras de: · Sentencia de segunda instancia del 23/03/2018 (Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal). 3. Se registró la actuación en el sistema de gestión SIGCMA, módulo Área de comunicaciones – Elaboración oficios otros / Remisiones, bajo la descripción: 4. “Cumplimiento Auto S 3704 (05/11/2025) – Remisión certificación de ejecutoria y copia auténtica de la sentencia.” Y aunque a este trámite no se allegó constancia de la notificación de esas determinaciones al aquí accionante, a partir del contenido del escrito de impugnación, se deduce que las conoce, en tanto su réplica está dada, exclusivamente, respecto a que el juzgado vigía no se pronunció de cara a solicitud de entrega de la declaración rendida por Pablo Roberto Trujillo Devia.
Luego, en unidad de criterio con el juez constitucional de primera instancia, respecto a la expedición de la certificación de la ejecutoria de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 y la autenticación de la misma providencia, no cabe duda de que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, durante el trámite de esta actuación, la autoridad accionada ha cumplido con lo solicitado y ha remitido las copias correspondientes.
No obstante, respecto al requerimiento tendiente a obtener copia de la declaración rendida por Pablo Roberto Trujillo Devia no se advierte pronunciamiento alguno por parte de la autoridad accionada. Ante ese panorama se colige la afrenta al derecho fundamental al debido proceso de Carlos Humberto Torres Pérez, en su manifestación de postulación. En ese orden de ideas, por esa omisión, se revocará parcialmente el fallo de primer grado, y en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Humberto Torres Pérez en su acepción de postulación. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá que, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, responda la petición presentada el 2 de octubre de 2025, reiterada el 3 del mismo mes y año, en lo atinente a la remisión de una copia de la declaración «rendida por el señor Pablo Roberto Trujillo Devia, obrante en el expediente y citada en el auto del 6 de noviembre de 2002, mediante el cual se resolvió una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento».
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Humberto Torres Pérez. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá que, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, responda la petición presentada el 2 de octubre de 2025, reiterada el 3 del mismo mes y año, en lo ateniente a la remisión de una copia de la declaración «rendida por el señor Pablo Roberto Trujillo Devia, obrante en el expediente y citada en el auto del 6 de noviembre de 2002, mediante el cual se resolvió una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento».
SEGUNDO. En lo demás se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2