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STP16779-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77081 Impugnación JOSÉ AUGUSTO NIETO BARRETO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16779-2014 Radicación No.: 77081 Acta No. 415 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ AUGUSTO NIETO BARRETO, contra el fallo proferido el 1º de octubre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquél.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala Laboral de esta Corporación así: El actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como a los principios de primacía de la realidad y seguridad jurídica. Adujo que ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que declarara la existencia de un contrato de realidad entre las partes desde el 11 de noviembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013; por sentencia del 26 de febrero de 2014, se le reconoció por incremento salarial la suma de $192.478, por cesantías $3.096.494, intereses de cesantías $371.579, por vacaciones $1.773.934, por prima de servicios $3.060.604 y por indemnización moratoria $35.047 diarios a partir del 1º de julio de 2013.

La juez consideró que la demandada obró de mala fe, fundada en el Informe de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral, Modalidad Regular CGR-CDSS n.º 52 del 2 de agosto de 2011, que estipuló en su artículo 23 que «en la vigencia fiscal 2010, el ISS vinculó a 2.031 contratistas (…), 11 mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios en lo extenso de la organización, con el fin de apoyar las actividades misionales, quienes ejecutaron el objeto contractual en las instalaciones de la entidad dentro de la misma jornada establecida a los servidores públicos», y concluyó que dichas situaciones «pueden generar la existencia de una presunta relación laboral, con las implicaciones económicas que esto conlleva».

Indicó que la demandada apeló, y el Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión de primera instancia el 25 de marzo de 2014, absolvió de la prima de servicios y la indemnización moratoria, para lo cual argumentó que el beneficio económico de la prima de servicio «no está contemplado como prestación social a favor de los trabajadores oficiales como lo contempla el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978», y que no había lugar a la sanción moratoria, toda vez que el ISS demostró la buena fe.

Agregó que la omisión en el reconocimiento de la prima de servicios, afecta el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política y el artículo 4 º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS. Adujo la configuración de una vía de hecho por parte del juez colegiado, pues no tuvo en cuenta los «factores determinantes que comprueben que efectivamente el Instituto si actuó de mala fe», tampoco el Informe de Auditoría Gubernamental CGR-CDSS n.º 052 de agosto de 2011, que revela que durante la vigencia fiscal del año 2010, las personas vinculadas bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, «ejecutaron el objeto contractual en la instalaciones de la entidad dentro de la misma jornada laboral establecida a los servidores públicos», ni los alegatos de conclusión. Por todo lo anterior, solicitó dejar sin efecto el numeral 1º de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de marzo de 2013, y en su lugar reconozca «tanto la prima como la sanción moratoria».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado indicando que el Tribunal fundó su decisión observando el principio de la libre formación del convencimiento y teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y efectuando un análisis razonado de las pruebas aportadas. LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la decisión de primer grado reiterando los argumentos de la demanda y precisando que el a quo no efectuó una valoración de los hechos y derechos que sustentaron la demanda, desconociendo el derecho que le asiste a las primas de servicios legales y extralegales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ AUGUSTO NIETO BARRETO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en el caso sub examine, tales elementos se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales el Tribunal no reconoció la prima de servicios y la indemnización moratoria a favor de JOSÉ AUGUSTO NIETO BARRETO, señalando que: Los trabajadores del Seguro Social son trabajadores oficiales, por consiguiente no están sometidos a la legislación del Código Sustantivo del Trabajo si no a las normas especiales que regulan a los trabajadores oficiales.

Con respecto a la prima de servicios solicita la apoderada de la parte demandante que se le absuelva del pago de esta prestación, puesto que la prima de servicios sólo la gozan los trabajadores públicos y no los trabajadores oficiales, a lo que la Sala ha de manifestar que la recurrente acierta en su fundamentación, teniendo en cuenta que este beneficio económico no está contemplado como prestación social a favor de los trabajadores oficiales, según lo contempla el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978.

Con respecto a la indemnización moratoria, la parte demandada solicitó que se le absuelva del pago de la indemnización moratoria, argumentando su buena fe y con fundamento en lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema, entre otras, la sentencia de 23 de marzo de 2010, que dice que para imponer la condena por este concepto se deberá estudiar si existen razones justificadas para camuflar el contrato de trabajo con uno de prestación de servicios, pues de ser así, no se demuestra la buena fe.

Esta Sala precisa que la buena o mala fe de la entidad demandada ha sido frecuentemente debatida en procesos judiciales, en casos como el presente, se ha exonerado de la indemnización moratoria, bajo el argumento de que el ISS ha actuado con el convencimiento de estar frente a un contrato de prestación de servicios, posición que ha sido avalada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras en su sentencia de radicación 22.777 de septiembre de 2004, 27.128 de jun de 2006, las que en unos casos concretos han sido compartidas por esta Sala.

En esta forma, estima la Sala que los argumentos que presenta la demanda ya fueron considerados por las instancias y si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones, para que el Tribunal efectuara un análisis de la legalidad de la decisión de primer grado.

Ahora, advierte la Sala que contrario a lo señalado por el accionante, el Tribunal adoptó una decisión fundamentada en los medios de prueba aportados al proceso y con estricto apego a la ley y la jurisprudencia, la cual debe ser entendida como un criterio orientador del actuar del juzgador. Así las cosas, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que se surtió en sede de las instancias o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este excepcional mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario o una instancia adicional a las que ya fenecieron.

Corolario de lo anterior, y al advertirse que no se configura ningún quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � A record 19:27 del c.d. contentivo de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia 12 _1139985127.doc