Radicado Nº 108125 Arturo Alexander Pinedo Rivadeneira Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16777-2019 Radicación Nº 108125 Acta n.° 330 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el apoderado de ARTURO ALEXANDER PINEDO RIVADENEIRA, accionante, contra el fallo proferido el 4 de octubre del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, y la prevalencia de la ley sustancial.
ANTECEDENTES 1. El 13 de octubre de 2018, el Fiscal 16 de la Unidad de Reacción Inmediata-URI de Montería, formuló imputación contra ARTURO ALEXANDER PINEDO RIVADENEIRA y Yesid Donis Mindiola Manjarrez, por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO. 2. El 3 de marzo del año en curso, la Fiscalía 4ª Especializada de Santa Marta presentó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del SAP de Santa Marta, correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. 3.
El 26 de abril de 2019, el defensor del actor solicitó la libertad por vencimiento de términos, al estimar que la fiscalía debió presentar el escrito de acusación a más tardar el 14 de febrero de 2019, procediendo a ello169 días después de efectuada la imputación. Petición negada por el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Santa Marta, el 14 de mayo de 2019, y confirmada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, el día 30 de julio de 2019. 4.
Con fundamento en los hechos expuestos, el actor, a través de apoderado, solicitó el amparo de las garantías fundamentales ya mencionadas, vulnerados por las autoridades accionadas por la inobservancia injustificada del término previsto en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, norma que por ser de índole sustancial prevalece sobre la procesal.
Al respecto, advirtió que la fiscalía vinculada tardó más de 169 días en presentar el escrito de acusación, afectando los derechos fundamentales de su representado y desconociendo que los términos procesales son de obligatorio cumplimiento por ser de orden público. De otra parte, las decisiones confutadas desconocieron las sentencias proferidas por esta Sala sobre los alcances y efectos jurídicos del citado artículo 317 y de la ley 1786 de 2016.
Por consiguiente, la sanción que le cabe al funcionario “negligente, moroso, descuidado, apático”, por la inobservancia de dicho término, es la libertad inmediata de los procesados. En ese orden, la fiscalía especializada debió presentar escrito de preclusión a favor de éstos, en lugar del contentivo de la acusación, máxime al haber perdido competencia para ello.
En esa directriz, precisó que la fiscalía no podía justificar la demora en la aplicación de la Ley 1908 de 2016, porque el accionante, en la imputación, no fue señalado de pertenecer a grupos u organizaciones criminales al margen de la ley. Disintió de la postura asumida por Juez 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, al resolver por separado los recursos de apelación de los defensores, sin tener en cuenta que la libertad por vencimiento de términos se invocó de manera unificada.
Reprochó que el juez a quem, aplicó en su decisión el principio de preclusividad a la defensa y no a la fiscalía, quien también está obligada a acatarlo. Situación que evidencia el deseo “ilegal, caprichoso y arbitrario” de los jueces accionados, de desconocer la perentoriedad de los términos y el carácter sustancial de su descripción normativa.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 20 de septiembre de 2019, el tribunal a quo admitió la tutela y negó la medida provisional invocada. 1. La Juez 1ª Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Ana Joaquina Cormanes Goenaga, manifestó que en ese despacho cursa en contra del actor el proceso penal con radicación N° 230016001015201801748, por el delito de secuestro extorsivo agravado, el cual recibió el 12 de abril del año en curso con escrito de acusación presentado por la Fiscalía 4ª Especializada de Santa Marta.
Como actuaciones relevantes, destacó que el 1° de octubre se realizó la audiencia de formulación de acusación, el 30 del mismo mes, la preparatoria y el 26 de noviembre, el juicio oral. 2. El Juez 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, Antonio Barrios Guardiola, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al apreciar que el despacho a su cargo no generó la vulneración que se alega.
Informó que a su despacho fue asignada la carpeta del radicado antes mencionado para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ARTURO ALEXANDER PINEDA RIVADENEIRA, contra el auto proferido el 14 de mayo del año en curso, a través del cual el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Santa Marta, le negó la libertad por vencimiento de términos, en el proceso penal aludido.
Providencia que confirmó, acogiendo la postura del juzgado de primera instancia, consistente en que, si bien había transcurrido el término previsto en la ley para la adquisición del beneficio liberatorio, las partes no lo alegaron dicha circunstancia con antelación a la radicación del escrito de acusación. Por tanto, les precluyó la oportunidad de hacerlo.
Resaltó que la decisión a su cargo se fundamentó en elementos probatorios relacionados con el tema tratado y las normas que rigen la materia. A la par, no se avizora ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela en providencias judiciales, dado que tal determinación se encuentra acorde con la jurisprudencia constitucional y el derecho comparado.
Enfatizó en que esta vía no es el mecanismo idóneo para obtener la libertad, debiendo debatirse la misma al interior del proceso penal que se adelanta contra el accionante. 3. La Fiscal 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, Diana María Quiñones Daza, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra PINEDA RIVADENEIRA, destacando, para efectos de esta tutela, que el citado fue aprehendido el 12 de octubre de 2018, por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Así mismo, hizo énfasis en el término de 120 días con que cuenta la fiscalía para formular acusación o solicitar la preclusión, al tenor del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, cuando se está frente a un concurso de delitos, o 3 o más los imputados, o las conductas punibles de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
Término que para esos mismos eventos, duplicó el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011. Parámetros que al haber acatado, vislumbran la improcedencia de la tutela, incluso de manera transitoria. En ese orden, reprochó que el actor está haciendo uso irracional de la tutela, ante la posibilidad de acudir los mecanismos otorgados por la ley para la consecución de la libertad a la que considera tener derecho.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 4 de octubre del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, declaró improcedente el amparo por ausencia de subsidiariedad, al estimar que el actor no acudió a los medios ordinarios en salvaguarda de sus derechos fundamentales, específicamente al habeas corpus.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor apeló el fallo. En sustento, argumentó que, contrario a lo sostenido por el tribunal, lo perseguido con la tutela no era la libertad por vencimiento de términos de su representado sino separar a la Fiscalía 4ª Especializada de Santa Marta del conocimiento del proceso penal adelantado en su contra, al haber perdido competencia para ello, de conformidad con el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 156 de la misma obra, y la Ley 1786 de 2016, normativas de obligatorio cumplimiento por ser de orden público y de prevalencia sustancial.
En esa línea, no era necesario agotar la acción de habeas corpus como requisito de procedibilidad del presente mecanismo, situación que no dilucidó la primera instancia, previo a declarar su improcedencia. Bajo tales precisiones, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, y en su lugar el otorgamiento de la protección superior reclamada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, al ser la Sala de Casación Penal, a la que pertenece, superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por el Legislador. 4.
Desde ya esta Sala acogerá la postura del Tribunal que declaró improcedente el amparo. En primer lugar, no se vislumbra error en la decisión objeto de censura, atendiendo a que la demanda no se orientó a que la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santa Marta se separara del conocimiento del proceso penal que contra PINEDO RIVADENEIRA se adelanta en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, pues en ningún aparte se hace tal pedimento.
Claramente se observa que lo pretendido era obtener la libertad del actor por vencimiento del término previsto para la presentación del escrito de acusación. Sin embargo, atendiendo la informalidad que caracteriza el trámite tutelar, que incluso no requiere que la impugnación sea sustentada, amén que el tema objeto de alzada va inescindiblemente ligado a la pretensión génesis del amparo, procederá la Sala a pronunciarse al respecto en estos términos: En la demanda se formuló como pretensión, fruto del amparo de los derechos fundamentales invocados y de privar de valor y efectos las providencias de las autoridades judiciales accionadas, que: “(…) les otorguen de manera inmediata y sin más dilaciones injustificadas la ‘LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS’ a los señores ARTURO ALEXANDER PINEDO RIVADENEIRA y a YESID MINDIOLA MANJARREZ (…)”.
Además de que el abogado que suscribió la solicitud de tutela carece de legitimidad para elevar peticiones como la anterior respecto de Yesid Mindiola Manjarrez, porque no le confirió poder para el efecto, lo cierto es que no agotó un recurso que a la postre resultaba más expedito para dicho propósito, la acción de habeas corpus, mecanismo previsto cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o la restricción de la locomoción se prolonga ilegalmente.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-518 de 2014: “La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas.” (Se aclara que la Corte Constitucional está haciendo referencia a las causales de procedencia del amparo en decisiones judiciales).
Tampoco le asiste razón al censor cuando afirma que no era necesario acudir a esta acción, como requisito de viabilidad de este medio excepcional. Así lo reiteró la Sala en reciente pronunciamiento: “El demandante censuró las decisiones judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela efectiva», libertad y acceso a la administración de justicia. No obstante, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado.
Las razones son las siguientes: El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).
Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado…”[footnoteRef:1] [1: STP15285-2019 ] La situación anterior vislumbra acertada la declaratoria de improcedencia del amparo por ausencia de uno de sus requisitos de procedencia -la subsidiariedad- al no haber agotado el demandante la totalidad de medios de defensa instituidos para refutar la decisión que negó su petición de libertad por vencimiento de términos. La causal de improcedencia está prevista en el artículo 6-2 del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: (…) 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. (…)”. En consecuencia, no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir a esta vía excepcionalísima, pues ello implicaría desconocer las vías legales idóneas para ello. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda presentar nuevamente la petición de libertad por vencimiento de términos, de estimar que reúne los requisitos previstos en la ley.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12