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STP16777-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77106 GLADIS DEL SOCORRO BENÍTEZ RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16777-2014 Radicación No.: 77106 Acta No. 415 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GLADIS DEL SOCORRO BENÍTEZ RODRÍGUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital, salud y pensión.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Precisó la accionante que presentó tutela en contra de Colpensiones, a efectos que se le incluyera dentro de la nómina pensional, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, quien absolvió a la entidad demandada, por lo que interpuso el recurso de apelación, en virtud del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a Colpensiones « a pagar vitaliciamente, la pensión de vejez con tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL correspondiente y que no puede ser inferior a la mesada mínima de ley, junto con los intereses moratorios, mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales (art. 14 Ley 100/93), a partir del 22 de abril de 2006 ».

Mediante petición elevada el 19 de septiembre de 2013, solicitó a Colpensiones dar cumplimiento a la decisión adoptada por el Tribunal, sin obtener respuestas, por lo que acudió nuevamente a la acción de tutela, con miras a que se le amparara el derecho de petición y obtener una protección especial para que dicha entidad le reconociera su derecho prestacional.

Dicha acción constitucional fue conocida por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien mediante una decisión carente de fundamentación, se limitó a amparar el derecho de petición. Inconforme con este fallo, interpuso el recurso de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar concedió la protección solicitada, al paso que ordenó a Colpensiones « que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, dé cumplimiento a la providencia judicial dictada por el Tribunal Superior de Cali –Sala Laboral el 28 de julio de 2013 (…,…) Por lo tanto proceda a incluirla en nómina pensional y a cancelarle a la actora la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas y, en adelante, dar cumplimiento a sus obligaciones con la pensionada ».

Destaca que ante el incumplimiento de la entidad demandada, elevó reiteradas solicitudes al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que iniciara en contra de aquélla el incidente de desacato, sin embargo, de manera negligente y retrasada impuso una sanción, que fue declarada nula por el Tribunal, en tanto que no se surtieron las notificaciones exigidas por la ley.

Precisa que después de un tortuoso trámite, el Juzgado accionado impuso una sanción en contra de Colpensiones, sin embargo, no realizó ningún esfuerzo para que se diera cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, además destaca que tal decisión fue nuevamente declarada nula por el Tribunal, situación que genera dilaciones injustificadas que sólo se traducen en una denegación de justicia. En esta forma, considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital, salud y pensión, por lo que solicita que se ordene al Tribunal que imparta confirmación a la sanción de desacato impuesta en primera instancia. Así mismo, solicita la compulsa de copias a la Fiscalía para que se investigue el comportamiento del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Presidente de Colpensiones, quienes con su actuar han dilatado el cumplimiento de una orden de tutela.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala Penal y Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, el Juzgado 13 Laboral del Circuito, todos de la misma ciudad y a Colpensiones. 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali manifestó que le fue asignado el conocimiento de la consulta del incidente de desacato promovido por la accionante en contra de Colpensiones y mediante decisión de 24 de abril de 2014 se declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto que dispuso el inicio del incidente, por cuanto se vulneró el derecho de defensa y contradicción del sancionado.

Explica que una vez fue devuelta la actuación al Juzgado de origen, mediante providencia de 8 de septiembre de 2014, aquél sancionó al Presidente, Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones y Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, sin embargo, conocida por esa Corporación la consulta de desacato, por medio de proveído de 19 de noviembre de la presente anualidad, se declaró la nulidad de lo actuado, en tanto que el Juzgado omitió enterar del trámite a los sancionados y su superior jerárquico.

En esas condiciones, precisa que las decisiones adoptadas por el Tribunal en desarrollo del incidente de desacato se han ajustado a la legalidad y buscan garantizar el respeto al debido proceso. 2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas precisó que el 28 de abril de 2014 se ordenó iniciar el incidente de desacato en contra de Colpensiones, vinculándose al Gerente Nacional, el Gerente Nacional de Reconocimiento de Pensiones y al Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones y para ello, se acudió a la Gerente Nacional de Defensa Judicial, para que les informara a los anteriores del inicio de dicho trámite.

El 12 de junio siguiente se declaró el incumplimiento de la sentencia de tutela y como consecuencia de ello se sancionó a los vinculados, decisión que fue declarada nula por parte del Tribunal. En atención a las precisiones realizadas por el Tribunal se emitieron nuevamente las comunicaciones con destino a los funcionarios vinculados, las cuales se realizaron en las oficinas de Colpensiones, sin que éstos efectuaran algún pronunciamiento, por lo que el 8 de septiembre de 2014 se declaró el incumplimiento del fallo de tutela y se sancionó a los vinculados.

Con auto de 19 de noviembre de la presente anualidad, el Tribunal declaró nuevamente la nulidad de la actuación, por lo que por medio de auto de 26 del mismo mes y año ese Juzgado atendió lo ordenado por su superior. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 13 Laboral del Circuito, de la misma ciudad y Colpensiones no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda, pese a haber sido vinculados y notificados en debida forma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GLADIS DEL SOCORRO BENÍTEZ RODRÍGUEZ. Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra el incidente de desacato.

Reiteradamente tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han sostenido que la tutela es un medio de protección de los derechos fundamentales de carácter excepcionalísimo, con mayor razón, cuando ésta se impetra contra un incidente de desacato, frente al cual, el ámbito de las competencias del juez de amparo debe estar limitado a: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. (CC T-1113/08). Y además: para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.

De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. (Ibídem) 4.

Análisis del caso concreto. En el caso en estudio GLADIS DEL SOCORRO BENÍTEZ RODRÍGUEZ, en su condición de accionante, dentro del trámite constitucional promovido en contra de Colpensiones solicitó la apertura del incidente de desacato, ante el incumplimiento por parte de esta entidad de incluirla en la nómina pensional y efectuar los pagos a los que tiene derecho.

En desarrollo de dicho trámite, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali impuso una sanción en contra del Representante legal de Colpensiones, al advertir que dicha entidad no había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, sin embargo, al surtirse el trámite de consulta de desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, esa Corporación mediante auto de 12 de agosto de la presente anualidad decretó la nulidad desde el auto que dio inicio al incidente, al considerar que no se notificó ni identificó a las personas que se les impuso la sanción, lo que aparejaba una vulneración al debido proceso.

Decisión que a juicio de la Sala resulta acertada, pues la vinculación al trámite de incidente de desacato, del obligado a cumplir con la orden de tutela, resulta imperiosa, al punto que el inicio del trámite del incidente de desacato debe notificarse personalmente a la parte accionada, pues no puede perderse de vista que la consecuencia inmediata de la sanción es la privación de la libertad, valor supremo de todo individuo en sociedad, que sólo puede restringirse después de surtirse un proceso con el lleno de sus requisitos y asegurando el ejercicio del derecho de defensa.

En los siguientes términos precisó esta Sala en CSJ STP, 14 de febrero de 2013, Rad. 65.187, que: 6.3. Lo anterior muestra sin hesitación alguna que dentro del trámite impartido al incidente no se halla presente uno de los requisitos previstos para imponer una sanción por desacato, como es la debida vinculación del sujeto procesal investigado traducida en una notificación personal, lo cual condujo a que el accionante no fuera enterado del trámite que en su contra cursaba, que a todas luces constituye una transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa. 6.4.

En efecto, varios aspectos deben destacarse: (i) la orden de tutela fue impartida al representante del ISS Seccional Atlántico, sin que se identificara la persona que debía darle cumplimiento; (ii) mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2012 y en cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, se dio una vez más apertura al incidente de desacato y para su notificación se libró el oficio 2872 del mismo día, el cual se dirigió al liquidador de la entidad, sin que obre constancia o documento alguno que dé cuenta que fue recibido por GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, como funcionario encargado de cumplir la orden;

(iii) Si bien la Colegiatura quiso asegurarse que el enteramiento había sido el adecuado, así lo asumió con el recibido del oficio en la Central Nacional de Tutelas del ISS, al punto que, aún aceptando en gracia de discusión que hubiese sido recibido por otra persona, se debía proceder a remitirlo al libelista. 6.5. Resulta entonces claro que si el obligado a cumplir la orden de tutela era el accionante, lo correcto habría sido enterarlo de manera personal de la iniciación del incidente, acto que contrario a lo argüido por el juez colegiado, no puede entenderse cumplido con el oficio que remitió y menos aún es posible asumir que el enteramiento se hizo en debida forma a través de la remisión al interior de la entidad, pues recuérdese que se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento a la orden impartida y constituye el momento a partir del cual puede aportar o solicitar la práctica de pruebas, y bajo ese entendido, ha debido contarse con la evidencia de que GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES fue notificado de forma personal. 6.6.

Una omisión tal fue la que en este caso condujo a que el quejoso no se enterara del trámite incidental y ello se traduce en una evidente violación del derecho al debido proceso que a su vez hizo nugatorios los de defensa y contradicción; si en cuenta se tienen las consecuencias que conlleva el incumplimiento a un fallo de tutela, esto es, la imposición de sanciones como la privación de la libertad y la de tipo económico, como en efecto aquí acaeció. 7.

Por manera que, el respeto a ese derecho fundamental y a las demás garantías propias del debido proceso deben tenerse presentes en este tipo de actuación, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional: “ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…” Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso: Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente.

Y en otra decisión dijo: En cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite. 8.

De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada. 9.

En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción”.

(Énfasis agregado). Dicha postura, fue ratificada en fallos CSJ STP, 25 de abril de 2013, Rad. 66.090 y CSJ STP, 2 de julio de 2013, Rad. 67.740. Conforme con el referido derrotero jurisprudencial, es innegable que la decisión adoptada por el Tribunal no sólo es razonable, sino que está orientada a garantizar el cumplimiento del debido proceso, en un trámite que si bien es expedito, no puede contrariar los postulados mínimos, como lo son el derecho a la defensa y contradicción que le asiste al eventual sancionado, más si se tiene en cuenta que la notificación personal del auto que da inicio al trámite tiene razón de ser, en la medida que con ello se le entera al directo responsable de cumplir con la orden de tutela que de no acatar el fallo puede ser sancionado, envinándole así un mensaje para procurar la satisfacción de las pretensiones del accionante.

Ahora bien, precisa la accionante que una vez fue devuelta la actuación al Juzgado de origen, el 8 de septiembre de 2014 se volvió a imponer sanción en contra del Presidente, Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones y Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, siendo esta decisión declarada nuevamente nula por parte del Tribunal, quien enérgicamente advirtió que la primera instancia había incurrido en el mismo yerro que había generado la nulidad con antelación. A este respecto, valga resaltar que si bien el Tribunal obró en derecho y de manera justificada, en tanto que en sede de consulta del incidente debe velar por el estricto cumplimiento al debido proceso, encuentra la Sala desatinado el actuar del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues con total desapego de las normas que rigen el debido proceso y sin justificación alguna nuevamente impuso una sanción sin efectuar las notificaciones debidas, generando con ello un quebranto enorme a los derechos de defensa y contradicción que le asisten a aquéllos, pese a que el Tribunal enfáticamente le indicó las acciones que debía surtir previo a imponer la sanción. Ahora, aun cuando la injustificada acción del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali es del todo reprochable, encuentra la Sala que no se hace necesaria la intervención del Juez de tutela en el presente evento, pues como se dijo en líneas anteriores, las decisiones adoptadas por el Tribunal en sede de consulta resultan ajustadas a la legalidad y en todo caso, en la actualidad se está surtiendo el trámite del incidente de desacato, sede natural en la cual la accionante puede lograr que Colpensiones dé cumplimiento a la orden impartida mediante tutela.

Corolario de lo anterior al advertirse que las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resultan razonables y fundadas, se negará el amparo constitucional invocado, llamando la atención al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que de manera responsable y en acatamiento al debido proceso, acoja las consideraciones expuestas por su superior y de manera diligente proceda a notificar personalmente a aquellos funcionarios de Colpensiones que están obligados a dar cumplimiento al fallo de tutela que amparó los derechos de GLADIS DEL SOCORRO BENÍTEZ RODRÍGUEZ.

Finalmente, estima la Sala que si bien es completamente reprochable el negligente actuar del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no se procederá a efectuar la compulsa requerida por la accionante con destino a la Fiscalía, en tanto que en el comportamiento de este funcionario no se aprecia un comportamiento que pueda ser considerado una conducta punible.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. Llamar la atención al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que de manera diligente, responsable y en acatamiento al debido proceso, adelante el incidente de desacato promovido por GLADIS DEL SOCORRO BENÍTEZ RODRÍGUEZ contra Colpensiones.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Sentencia T-766 de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo � Providencia del 10 de marzo del 2004, Rdo. 15965 � Providencia del 25 de marzo del 2004, Rdo 16084. 19 _1139985127.doc