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STP16774-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 77315 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP16774-2014 Radicación n° 77315 (Aprobado Acta No. 430) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por JAIME JACOBO HERRERA en contra del fallo de tutela proferido el 29 de octubre último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en actuación que comprende al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tuluá y Centroaguas S.A., E.S.P.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Laboral de Descongestión de Tuluá conoció del proceso ordinario laboral promovido por JAIME JACOBO HERRERA contra Centroaguas S.A., E.S.P., con el fin de obtener el incremento pensional del 15% de acuerdo con la Ley 4° de 1976. El Juzgado profirió fallo el 14 de marzo de 2011 a través del cual accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó el pago retroactivo de las diferencias en las mesadas. 2.

El Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Sala Laboral, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante decisión de 28 de agosto de 2014 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte actora estima que lo resuelto por el Tribunal accionado socava sus garantías fundamentales y se erige en vía de hecho, en la medida en que desconoce la voluntad de las partes plasmada en el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo, consistente en que se debe dar aplicación a la Ley 4° de 1976 y, por ende, incrementar anualmente la mesada pensional en el 15%.

Con base en lo expuesto, solicita el amparo de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada revoque la sentencia de segunda instancia, para en su lugar reconocer lo solicitado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 22 de octubre último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tuluá y a Centroaguas S.A., E.S.P. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó que el Tribunal demandado haya actuado de manera negligente, o que en su decisión hubiese pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley. 3.

El mandatario judicial impugnó la decisión. En sustento, indicó, la vulneración de los derechos aún persiste y por tanto la acción de tutela es procedente. Seguidamente, reiteró los argumentos expuestos en el libelo, esto es, que resulta imperativo conceder los beneficios convencionales conforme a la Ley 4 de 1976. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión de segunda instancia proferida el 28 de agosto de 2014, a través de la cual se revocó la decisión del a quo para en su lugar absolver a la entidad demandada de las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral, por considerar que configura vía de hecho susceptible de corrección por esta vía. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que el Tribunal accionado profirió la decisión adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que el incremento establecido por la empresa estuvo debidamente ajustado al artículo 14° de la Ley 100 de 1993, esto es, por cuanto el A.L. 01 de 2005, vigente al momento del reconocimiento del derecho pensional, dispuso que las reglas de carácter pensional contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

Concretamente el ad quem frente al punto sostuvo: “Para el caso no se demostró que hubiese con anterioridad a la vigencia del acto legislativo número 1, ni antes de la firma de la convención colectiva en octubre de 2009, una norma convencional suscrita entre las partes, que expresamente autorizara para efectos del incremento de la mesada pensional, dar aplicación a la Ley 4° de 1976; y por mandato expreso de este acto legislativo, tampoco se podía pactar condiciones pensionales más favorables a los que se encuentran vigentes, que no es otra que la Ley 100 de 1993 artículo 14, la norma que debe regir el derecho al incremento pensional anual del actor”.

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable.

Por otra parte, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada en relación con otros supuestos idénticos definidos por la misma, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8