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STP16773-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 77258 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP16773-2014 Radicación N° 77258 (Aprobado Acta No. 430) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por ANA SULY YARA OYOLA contra el fallo proferido el 10 de noviembre último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la familia y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, en actuación que comprende al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al infolio se puede extraer que: 1. El Juzgado Penal del Circuito de Purificación condenó a ANA SULY YARA OYOLA a la pena principal de 5 años y 7 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes mediante fallo de 10 de agosto de 2010, concediéndole el sustituto de la prisión domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley 750 de 2002. 2.

A pesar de haber suscrito diligencia de compromiso de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código Penal, el 18 de mayo de 2011 la prenombrada incurrió en nueva conducta punible, razón por la cual el Juzgado Penal del Circuito de Guamo la condenó el 27 de julio de 2011 a la pena principal de 42 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sanción que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué declaró cumplida el 28 de febrero de 2014. 3.

El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué que vigila la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, teniendo en cuenta la condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, mediante auto de 21 de abril de 2014 revocó el beneficio de prisión domiciliaria concedido a la condenada; decisión que al ser objeto de recurso de reposición fue mantenida a través de decisión de 22 de julio siguiente. 4.

Promovido recurso vertical contra tal determinación, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación el 15 de octubre del año en curso adicionó el auto impugnado, en el sentido de señalar que la sentenciada ANA SULY YARA OYOLA debe ser recluida en un centro carcelario. Confirmó en lo demás la decisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que las decisiones proferidas en sede de primera y segunda instancia el 21 de abril y 15 de octubre de 2014 soslayan las garantías superiores indicadas, pues ostenta la calidad de madre cabeza de familia respecto de sus tres menores hijos. Por tal razón, solicita el amparo deprecado con el propósito de obtener la revocatoria de las decisiones reprochadas, para que en su lugar se declare que tiene derecho a la prisión domiciliaria.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 28 de octubre último el Juez Colegiado de instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó notificar dicha determinación a la accionada y vincular al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, para la debida integración del contradictorio. 2.

El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué sostuvo que el 18 de septiembre del año en curso remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Purificación para el pronunciamiento pertinente en relación con la apelación propuesta contra el auto a través del cual se revocó el beneficio de la prisión domiciliaria. 3.

El Juzgado Penal del Circuito de Purificación efectuó un resumen de las actuaciones procesales y mencionó que la revocatoria de la prisión domiciliaria se debió al incumplimiento de las obligaciones contraídas al momento de conceder tal beneficio; razón por la cual la acción promovida emerge improcedente. 4. El Juez Colegiado de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado.

En sustento, descartó la existencia de una vía de hecho en la medida en que la determinación censurada se ajustó a la legislación vigente y a los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corte. 5. La accionante impugnó el fallo. En dicho sentido, insistió en que las decisiones censuradas desconocen su calidad de cabeza de familia, por tanto, son contrarias a la ley.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. La accionante cuestiona la determinación adoptada por las autoridades demandadas, referida a revocar el beneficio de la prisión domiciliaria, por considerar que tal decisión se erige en vía de hecho en la medida en que desconoce lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a presentar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de los derechos superiores invocados, puesto que de la lectura de las mismas se advierte que encuentran fundamento y soporte en el contenido del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, que impele a los funcionarios a revocar la prisión domiciliaria cuando se incumplan las obligaciones contraídas como se advierte en el caso de autos; situación que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando la demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad ante las respectivas instancias.

Específicamente, el Juzgado ad quem sostuvo al respecto lo siguiente: «ANA SULY YARA OYOLA era consciente del compromiso que suscribió y, por tanto, sabía perfectamente las normas jurídicas que se tuvieron en cuenta para concedérsele el beneficio de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, consiguientemente sabía muy bien que ella no podía delinquir nuevamente porque le traería consecuencias que no le eran favorables a ella ni a su grupo familiar.

No obstante lo anterior, es evidente que hizo caso omiso y decidió seguir en las mismas actividades ilícitas, al punto que el 18 de mayo de 2011 en diligencia de registro y allanamiento en su residencia, le encontraron sustancia alucinógena y dinero en efectivo, lo que ameritó ser condenada a la pena principal de 42 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Es decir, no hay duda que en el momento en que ANA SULY YARA OYOLA gozaba del beneficio de la prisión domiciliaria, nuevamente incurrió en un delito por el cual fue sentenciada». Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el presente amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas e 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9