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STP16771-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP16771-2014 Radicación n° 77307 (Aprobado Acta No. 430) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ LEONEL HURTADO TRUJILLO contra la sentencia de tutela proferida el 29 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a cuyo trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, JOSÉ LEONEL HURTADO TRUJILLO promovió un proceso ordinario deprecando el incremento del 14 % por cónyuge a cargo, con respecto a su mesada pensional. Obtuvo respuesta desfavorable mediante fallos de primera y segunda instancia proferidos el 2 de julio de 2013 y 27 de marzo de 2014 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, autoridades que declararon probada la excepción de prescripción. Acude a la jurisdicción constitucional para deprecar la invalidez de dichas providencias, que en su criterio desconocen la jurisprudencia constitucional sobre el principio de imprescriptibilidad de las reclamaciones pensionales, en tanto se relacionan con prestaciones periódicas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 16 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades previamente mencionadas, ninguna de las cuales se pronunció dentro del término concedido. El a quo negó el amparo, tras exponer que las sentencias confutadas tienen sustento en la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que no pueden ser atacadas en sede de tutela, como si de una tercera instancia se tratara.

El memorialista impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio, y reclamó la aplicación del precedente consignado, entre otras, en la sentencia T – 217 de 2013. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el demandante reprocha las sentencias de primer y segundo grado por las cuales fue declarada la excepción de prescripción, dentro de la actuación promovida con la finalidad de obtener el incremento del 14 % en la mesada pensional por cónyuge a cargo. Tales decisiones, en su concepto, contradicen la jurisprudencia constitucional sobre el tema.

La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Las providencias reprochadas están precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados y los argumentos debatidos. Tales determinaciones no se ofrecen contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, los falladores encontraron plenamente demostrado que la resolución de reconocimiento pensional fue proferida más de tres años antes de la instauración de la demanda ordinaria, sin que dicho término se hubiera interrumpido con la presentación de la reclamación administrativa.

Al contrastar tal circunstancia fáctica con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, consideraron cumplido el requisito legal para la declaratoria de prescripción del derecho, criterio que además coincide con la jurisprudencia especializada sobre la materia (Cfr. CSJ SL, 12 Dic 2007, Rad. 27923 y CSJ SL, 18 Sep 2012, Rad. 40919). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7