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STP16770-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP16770-2014 Radicación n° 77285 (Aprobado Acta No. 430) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de SEGUNDO TIBURCIO CORTÉS VIVAS, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Gobernación de Boyacá y la Alcaldía de Duitama.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, SEGUNDO TIBURCIO CORTÉS VIVAS fue víctima de desplazamiento forzado en dos ocasiones: en el año 2004 de Tumaco hacia Cali, y en abril de 2014 de esta ciudad a Duitama. En este último municipio solicitó la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) y recibió la ayuda humanitaria de emergencia. Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías constitucionales, y que en consecuencia se ordene a la UARIV el pago de la indemnización administrativa, y al Ministerio de Vivienda la entrega del subsidio para la adquisición de una residencia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 5 de noviembre de este año, el juez plural de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a las autoridades previamente aludidas.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el DPS, y la Gobernación de Boyacá alegaron ausencia de legitimidad por pasiva. La Alcaldía de Duitama se opuso a la prosperidad de la acción, relatando que cumplió cabalmente sus obligaciones legales con el demandante, por cuanto le brindó la ayuda humanitaria de emergencia y recibió su declaración. Adicionalmente, éste no se ha postulado a los programas para el otorgamiento de subsidios de vivienda, y el reconocimiento de la reparación administrativa corresponde a la UARIV.

Esta última entidad manifestó que la solicitud de inscripción formulada por el actor se encuentra « EN VALORACIÓN », pues no cuenta con elementos suficientes para decidir de fondo, por lo que resulta necesario que dicho ciudadano los aporte. El a quo denegó el amparo solicitado. Encontró demostrado que el accionante no se ha inscrito a los programas de subsidio de vivienda, lo que impedía ordenar su entrega por vía de tutela.

De otra parte, consideró que el juez de tutela no está facultado para « entrometerse » en el proceso de reconocimiento de la indemnización administrativa, de competencia exclusiva de la UARIV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

El demandante considera vulneradas sus garantías superiores por cuanto no ha obtenido el subsidio de vivienda ni la reparación administrativa a la que tiene derecho, atendiendo su calidad de víctima del desplazamiento forzado. Frente a la primera pretensión, durante el trámite se acreditó mediante la certificación expedida por el Fondo de Vivienda Obrera de Duitama que SEGUNDO TIBURCIO CORTÉS VIVAS no se ha postulado a ningún programa de subsidio de vivienda.

Ello impide de entrada acceder al pedimento por él elevado. En efecto, la Colegiatura tiene sentado que el mecanismo de amparo no está previsto para omitir el cumplimiento de los procedimientos administrativos diseñados para acceder a los subsidios habitacionales, pues ello constituiría una invasión indebida en las facultades y competencias propias de las autoridades públicas, al tiempo que violentaría el derecho a la igualdad de quienes sí se someten al conducto establecido para tal finalidad.

(Cfr. CSJ STP, 03 Oct 2013, Rad. 69487). Por tanto, al no haber elevado ninguna solicitud en tal sentido, no es válido sostener que la negativa a otorgar un subsidio de vivienda deviene en quebranto de derechos superiores. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto de la cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Ante tal panorama, impera confirmar la decisión de primera instancia respecto del tópico que acaba de abordarse. A continuación, estudiará la Sala lo relacionado con la segunda pretensión tutelar. El Decreto 4800 de 2011 -reglamentario de la Ley 1448 del mismo año-, establece el procedimiento de reparación administrativa, a cargo de la UARIV, para acceder a la cual es requisito indispensable encontrarse inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV).

Sobre el trámite para ser incluido en el RUV, establece el canon 156 de la Ley 1448 que una vez presentada la solicitud, la UARIV « realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas », y a más tardar dentro de los 60 días siguientes, resolverá de manera positiva o negativa.

En el presente asunto, la declaración fue rendida el 28 de abril de 2014 según acreditó el memorialista con el respectivo certificado. Pese a ello, la UARIV no ha emitido respuesta. La entidad lo explicó en los siguientes términos al contestar la demanda: Respecto a la solicitud [formulada] por la víctima SEGUNDO TIBURCIO CORTÉS VIVAS, se informa que se encuentra EN VALORACIÓN, teniendo en cuenta que no se encontraron suficientes elementos de juicio que permitan tomar una decisión de fondo frente a la ocurrencia de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 155 del Decreto 488 de 2011.

Por lo anterior, es indispensable que SEGUNDO TIBURCIO CORTÉS VIVAS allegue alguno de los documentos tales como: i) denuncio [sic] sobre el hecho, ii) certificación de entidad competente que atribuya el hecho victimizante a grupos al margen de la ley (Fiscalía, Personería, Alcaldía, Inspección de Policía), que considere ayudan a determinar la ocurrencia del hecho, el lugar y los posibles perpetradores o victimarios, esto sería muy útil para impulsar el proceso administrativo.

Ante tal panorama, es claro que la autoridad accionada dejó vencer el término legal para resolver sobre la inclusión en el RUV deprecada, sin que la explicación ofrecida justifique tal omisión, pues los 60 días con que contaba están previstos precisamente para que realice el proceso de verificación de la información sobre los hechos victimizantes.

Por tanto, no es admisible aducir que el trámite aún se encuentra « EN VALORACIÓN ». La comprobada desatención injustificada del término para decidir la solicitud aludida, comporta violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional: La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa.

Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.

De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. (Sentencia C – 034 de 2014. Énfasis ajeno al texto original). Visto lo anterior, impera revocar parcialmente la sentencia de primer grado, en su lugar amparar el debido proceso administrativo en cabeza del accionante, y en consecuencia, ordenar a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes resuelva de manera definitiva su solicitud de inscripción en el RUV.

En lo restante, tal como se indicó previamente, el fallo será confirmado. No está de más aclarar que aunque la pretensión impetrada consistía en que se ordenara el pago de la indemnización administrativa, como se explicó, la facultad para otorgarla o no es exclusiva de la UARIV, tras el agotamiento de una actuación administrativa que inicia precisamente con la inclusión en el RUV.

Por tanto, acceder a tal petición implicaría desbordar la competencia del juez de tutela e invadir la de dicha entidad, al tiempo que soslayar por completo el procedimiento legalmente establecido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo en cabeza de SEGUNDO TIBURCIO CORTÉS VIVAS. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, resuelva de manera definitiva su solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas. 2.

CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9