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STP1677-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2213 de 2022

CUI 11001020500020250228001 N.I. 151629 Tutela segunda instancia A/ Josué Gilberto Suárez Paiva GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1677-2026 Radicación N° 151629 Acta No. 027 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Josué Gilberto Suárez Paiva, frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó principio de legalidad.

Trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 110013105001202400203.

ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la demanda fueron resumidos por la Sala a quo en los siguientes términos: En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas allegadas, se tiene que el tutelante promovió proceso ordinario laboral contra Aerovías del Continente Americano SA (Avianca SA), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 28 de agosto de 1996 hasta el 07 de julio de 2021, el cual finalizó sin justa causa y sin tener en cuenta que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2015 - 2020.

En consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, al pago de las prestaciones sociales, la sanción moratoria por no consignación de las cesantías a un fondo y la indemnización del artículo 65 del CST. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-05-001-2024-00203-01; autoridad judicial que, a través de auto de 13 de noviembre de 2024, inadmitió la demanda y concedió al promotor el término de 05 días para subsanarla tras advertir, entre otras cosas, una indebida acumulación de pretensiones, en especial, en lo atinente al reintegro por despido injusto y a la indemnización moratoria, por cuanto se excluían entre sí. Circunstancia que halló contraria a lo instituido en el numeral 2.° del artículo 25A del CPTSS.

Dentro del término concedido el actor allegó escrito de subsanación en el que señaló como pretensiones que: 3.4 se declare que […] [el] contrato de trabajo […] fue terminado de manera unilateral y sin justa causa […]; [como] pretensiones subsidiarias de la primera principal [que] 4.1 se declare nulo y carente de valor [e] ineficaz el despido […] 4.1.2 declarar el reintegro por ser [ineficaz] el despido [y condenatorias] 5.1.6 el reintegro por ser ineficaz el despido […] 5.1.7 la indemnización moratoria […] establecida en el artículo 65 del CST […].

Mediante proveído de 09 de diciembre de 2024, el juez de conocimiento rechazó la demanda tras advertir que en los numerales 5.1.6 y 5.1.7 subsistía la falencia advertida en la inadmisión del escrito de demanda. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación y, en auto de 30 de mayo de 2025, notificado el 09 de junio siguiente, el órgano colegiado accionado la confirmó. A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona el proveído referido en el párrafo anterior al considerarlo lesivo de sus prerrogativas fundamentales, pues, en su sentir, la magistratura convocada incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que en la subsanación de la demanda cumplió con la carga procesal impuesta respecto de la indebida acumulación de pretensiones.

Añadió que el auto censurado fue objeto de salvamento de voto por una de las magistradas integrante de la Sala Laboral del Tribunal convocado en el que se señaló que, del escrito inaugural, se infería su intensión; por lo tanto, ello reforzaba su alegación, esto era, que no se configuró una indebida acumulación de pretensiones. Adujo que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia CSJ SL580-2013 el juez de instancia debía interpretar la demanda para determinar cuál era el verdadero querer de las partes; no obstante, era claro que su pretensión estaba encaminada a obtener el reintegro de forma principal y el pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria como subsidiarias, más allá de que no se hubieran identificado de esa forma en el escrito.

Añadió que el juzgador plural debió efectuar una interpretación sistemática, cuidadosa e integral de la pieza procesal en busca de salvaguardar el derecho sustancial sobre el procesal. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 30 de mayo de 2025 en el proceso ordinario laboral objeto de estudio y, en su lugar, ordenarle a la autoridad judicial accionada que provea una nueva decisión acorde a sus aspiraciones.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó el amparo deprecado. Lo anterior, al determinar que la Sala accionada, al igual que el juzgado de primera instancia, evidenció que el demandante no pudo subsanar las falencias de las pretensiones planteadas en la demanda, toda vez que «consignó como pretensión principal que se declarara la terminación del contrato de trabajo y, como subsidiaria, la ineficacia de dicha terminación, caso en el cual si el juez accediera al pedimento principal el proceso carecería de objeto en la medida en que no se podría estudiar la aplicación de las cláusulas convencionales de estabilidad al demandante».

En virtud de lo anterior, señaló que el Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia objeto de cuestionamiento, «refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme a la sana crítica»; desestimó la existencia de un defecto específico y concluyó que la decisión adoptada por el tribunal era razonable.

IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado y la consecuente concesión de las pretensiones planteadas, la parte actora insistió en que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior como el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues al advertir la acumulación indebida de pretensiones rechazaron la demanda sin realizar un análisis de procedencia que tomara en cuenta «la prevalencia del derecho sustancial, un análisis de procedencia, pues para evitar el desconocimiento del debido proceso, correspondía al juez de instancia (Juez Primero Laboral del Circuito), interpretar la demanda acudiendo a los diferentes métodos, para así, determinar cuál es el querer del demandante».

En ese contexto, señaló que una de las magistradas de la sala de decisión citó la sentencia SL580 del 21 de agosto de 2013, en la que la «Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concede el amparo por haberse incurrido en un Exceso Ritual Manifiesto», precedente, en su criterio, demuestra que los juzgadores de instancia dejaron a Suárez Paiva «en un estado de inferioridad frente a su empleador, la empresa AVIANCA S.A.».

Además, el promotor mencionó que, en un trámite tutelar donde la Sala de Casación Civil de esta Corporación -CUI 11001020400020200201401- analizó un asunto donde se desestimó «una demanda de casación laboral por no cumplir con los presupuestos propios de la casación laboral, como sería, para ese caso, la omisión de la norma demandada», se evidenció que «la Sala Laboral de Descongestión incurrió en un Defecto Fáctico por Exceso Ritual Manifiesto, concediendo el derecho del demandante».

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al negar el amparo deprecado por el apoderado de Josué Gilberto Suárez Paiva. Ello, tras considerar que el auto del 30 de mayo de 2025, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proferido el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del radicado 110013105001202400203, es razonable. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 5.1.

En primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías fundamentales del accionante con ocasión al proveído proferido el 30 de mayo de 2025 al interior del proceso ordinario laboral 110013105001202400203.

De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. Asimismo, se cumple el requisito de inmediatez puesto que el auto objeto de estudio data del 30 de mayo del año anterior y la acción de tutela fue presentada el 15 de octubre del mismo año, es decir, dentro de un término razonable conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional para la interposición del mecanismo de amparo.

Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal; (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 5.2. Superado ese análisis, procede verificar si concurren el defecto específico alegado por el promotor del resguardo.

Pues bien, al revisar la providencia objeto de cuestionamiento, encuentra la Sala que, en ella, el Tribunal accionado se propuso verificar si el demandante había corregido, o no, los yerros advertidos por el Juez Laboral del Circuito de instancia en la demanda ordinaria laboral con la que se pretendía dar inicio al trámite promovido en contra de Avianca S.A. Acto seguido, el ad quem procedió a delimitar los aspectos sobre los cuales, el juzgado cognoscente, había solicitado corrección de la demanda tales como: (i) las pretensiones condenatorias 4.1.6 y 4.1.7 se excluyen entre sí;

(ii) el hecho 5.17 contiene pretensiones; (iii) No da cumplimiento a lo establecido en numeral 8. Enuncia conjunto normativo sin indicar razones de derecho ni relacionar con fundamentos fácticos; (iv) No da cumplimiento al Numeral 9. Relacione la totalidad de las pruebas documentales en el orden en que las allega y el número de folios en que se aportan.

Adecúe. Enliste y enumere en debida forma.; (v) No da cumplimiento a lo previsto en numeral 9. En solicitud de interrogatorio de parte, indique concretamente el objeto de lo que pretende probar conforme lo previsto en el Art. 184 CGP aplicable por integración normativa del Art. 145 CPTSS. Aporte; (vi) No indica la cuantía de las pretensiones;

(vii) No señala el factor de competencia; (viii) No indica el canal digital de notificaciones de la parte demandante ni demandada; (ix) No se aportó constancia de envió a las demandadas según lo dispone la ley 2213 de 2022; (x) No da cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Indique la forma como obtuvo el canal digital para las notificaciones de la parte demandada, allegando las evidencias correspondientes.

Luego de revisar el memorial allegado por la parte activa de la litis y los motivos por los cuales se dispuso el rechazo de la actuación, resolvió confirmar la determinación del a quo por lo siguiente: Se llega a esta conclusión al advertir que en el texto de la subsanación se señalaron simultáneamente como pretensiones de condena, el reintegro “por ser [SIC] ineficacia del despido por no haberse tenido en cuenta que al momento de declarar la terminación del contrato sin justa causa, era afiliado al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCA “SINTRAVA” de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, entre el 2015 y 2020” (pretensión 5.1.6), y el pago “La indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, establecida en el Artículo 65 del C.S. del T (pretensión 5.1.7).

No se pudo corregir tal indefinición con la subsanación en la que el apoderado del demandante señaló, como pretensión principal, declarar la terminación del contrato de trabajo, y como pretensión susbsidiaria, declarar la ineficacia de dicha terminación, porque si el juez accediera al pedimento principal -o si la demandada se allanase a dicha pretensión- el proceso carecería de objeto en la medida en que no se podría estudiar la aplicación de las cláusulas convencionales de estabilidad al demandante.

De acuerdo con lo referido, la decisión emitida por el Tribunal accionado no se encuentra arbitraria ni carente de fundamento. Por el contrario, la determinación de confirmar el rechazo de la demanda resulta razonable, dado que se constató que las pretensiones eran excluyentes entre sí y que la subsanación presentada por el apoderado del demandante no logró resolver los problemas de técnica procesal que originaron la actuación defectuosa.

Bajo ese entendido, no se advierte que en el caso se haya incurrido en un defecto procedimental derivado de un exceso ritual manifiesto. Ello es así, en tanto no puede exigirse al órgano jurisdiccional que supla las deficiencias sustanciales de la demanda ni que reconstruya el alcance de pretensiones que, además de resultar confusas, se presentaban como contradictorias.

En ese contexto, emerge con claridad que el proveído dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada tanto en las pruebas obrantes en el expediente como en las disposiciones legales aplicables al caso. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales.

Por lo anterior, la Sala recuerda que el desacuerdo de las accionantes con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela dada su naturaleza no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2