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STP16769-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP16769-2014 Radicación n° 77238 (Aprobado Acta No. 430) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARÍA EMMA GARCÍA ARDILA contra la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por el Juzgado 1º Laboral Adjunto de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta; a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio de Protección Social y el de Hacienda y Crédito Público, la empresa Fiduciaria Popular S.A. y el Consorcio Liquidación ESE Francisco de Paula Santander.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, MARÍA EMMA GARCÍA ARDILA promovió un proceso ordinario contra la ESE Francisco de Paula Santander, deprecando que la indemnización por supresión del cargo y demás prestaciones sociales reconocidas tras su desvinculación, fueran reliquidadas de conformidad con lo establecido en la convención colectiva acordada entre el Instituto de Seguros Sociales y la organización gremial Sintraseguridad Social.

Obtuvo respuesta desfavorable en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 25 de noviembre de 2011 y 30 de mayo de 2014. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional reprochando tales pronunciamientos, que en su criterio quebrantaron sus derechos fundamentales y desconocieron la jurisprudencia constitucional aplicable.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 10 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción, ninguno de los cuales se pronunció dentro del término concedido. El a quo negó el amparo, por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto el fallo de segundo grado puede ser atacado mediante el recurso de casación, lo que impide su estudio en sede de tutela.

Pese a ello, indicó que las dos providencias cuestionadas no son caprichosas o arbitrarias, sino razonables. La memorialista impugnó la decisión. Además de insistir en los argumentos expuestos en el libelo introductorio, adveró que no le era posible acudir al recurso extraordinario, dado que la cuantía del proceso era inferior a 120 SMLMV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En primer término, es necesario indicar que ninguna de las pruebas obrantes en el presente asunto permite establecer con certeza el monto al que ascendía la cuantía del proceso laboral.

Por tanto, no es posible afirmar tajantemente que ésta superaba los 120 SMLMV, que es un requisito de procedencia del recurso de casación (Art. 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el Art. 43 de la Ley 712 de 2001). Entonces, como no está demostrado que la accionante tuviera la posibilidad de interponer la impugnación extraordinaria, debe prevalecer la presunción de veracidad y buena fe en cuanto a su afirmación según la cual la cuantía de la actuación era menor a la cifra mencionada.

En consecuencia, no se encuentra acreditado el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, por lo que impera estudiar de fondo el sub judice (como en todo caso lo hizo el a quo, pese a considerar incumplido dicho requisito). No obstante, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

La decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, el fallo de segundo grado que confirmó integralmente el del a quo, tomó como fundamento normativo el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, según el cual «[s] on trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones ».

Luego lo contrastó con los medios de conocimiento que indicaban claramente que la demandante se había desempeñado como médica. Finalmente, concluyó, lo anterior implicaba que no tenía la condición de trabajadora oficial sino de empleada pública, por tanto, no podía acceder a los beneficios convencionales que reclamaba. Tal como lo indicó el a quo, las providencias confutadas no se ofrecen abiertamente contrarias a derecho, sino debidamente fundamentadas mediante el ejercicio de la discrecionalidad judicial propia de las instancias.

Sus conclusiones, adicionalmente, coinciden con la jurisprudencia especializada: Nítidamente surge del texto legal que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, atados por una relación legal y reglamentaria. Por vía de excepción –que comporta una exégesis restrictiva, alejada de la analogía y distante de la extensión, a efectos de que la salvedad no devenga en principio general, que, sin duda, terminaría por distorsionar el prístino y correcto sentido de la norma-, son trabajadores oficiales, unidos por contrato de trabajo, aquellos servidores públicos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Elementales postulados de la distribución de la carga de la prueba enseñan que sólo es posible catalogar a un servidor público de una empresa social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración, en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con tales actividades –mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales-, siempre que no hagan parte de los cuadros directivos.

La ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor público sea catalogado como empleado público, merced a la mentada regla general. (CSJ SL, 29 Jun 2011, Rad. 36668). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8