Rad. 107834 Martha Cecilia Candela Bueno Por intermedio de apoderado judicial Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16768 - 2019 Radicación No. 107834 (Aprobado Acta No. 321) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Martha Cecilia Candela Bueno, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de septiembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
A la presente actuación se vinculó de oficio a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicación 2011-00780-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: […] Refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, pretendiendo con ella, el «reconocimiento y pago del derecho de pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, del 26 de Junio de 2002 al 25 de Junio de 2003 de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 a partir de la fecha que adquirió el derecho, 16 de diciembre de 2004, el pago del retroactivo dejado de cancelar por aplicación de la prescripción por parte de la demandada a las mesadas causadas entre el 16 de Diciembre de 2004 y el 10 de agosto de 2006, intereses moratorios o indexación y costas procesales»; que la parte demandada al contestar el líbelo, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «Carencia del Derecho, Inexistencia de la Obligación, Prescripción y la Innominada», la cuales fueron declaradas probadas respecto de la reliquidación y los intereses moratorios, mediante sentencia de 23 de agosto de 2013, además, condenó al ISS a pagar la suma de ($15.832.610,oo) por concepto de la diferencia insoluta causada sobre la diferencia entre la mesada reconocida por el ISS y la que venía disfrutando por parte de la ESE Antonio Nariño, generadas entre el 16 de diciembre de 2004 y el 10 de agosto de 2006, asimismo, a pagar el valor de la indexación sobre a diferencia insoluta que se genere sobre cada mesada pensional, y lo absolvió de las demás pretensiones formuladas.
Que la parte demandada inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el que resuelto por el Tribunal Superior de Cali, el 23 de agosto de 2019, adicionó el numeral primero del proveído de primera instancia, en el sentido de declarar probadas también, las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción respecto de la pretensión relativa a la diferencia insoluta causada entre la mesada reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la que venía disfrutando por parte de la ESE Antonio Nariño, desde el 16 de diciembre de 2004 al 10 de agosto de 2006 y la indexación de dichos valores y revocó los numerales segundo, tercero y quinto de la sentencia de primer grado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 25 de septiembre del año en curso, negó el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado señaló que la decisión censurada no afecta el derecho fundamental invocado, ya que aquella no se advierte arbitraria, antes bien, resulta acorde con la normatividad aplicable, toda vez que, probatoriamente se acreditó que la petición de reclamo para reconocimiento de emolumento pensional bajo los lineamientos de la Ley 1653 de 1997 se realizó el 10 de agosto de 2009, por lo que toda diferencia pensional, previa al 10 de agosto de 2006, se encuentra prescrita, tal como fue decidido por el Instituto de Seguros Sociales.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se acceda al amparo del derecho invocado. Como argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que i) contario lo sostuvo la providencia recurrida, la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance ante el juez natural y, ii) el a quo no se pronunció respecto del desconocimiento del principio de consonancia contenido en la sentencia laboral objeto de censura constitucional.
Por otra parte, insistió que la autoridad judicial accionada, al actuar en sede de segunda instancia, desconoció el principio de consonancia, dado que, de forma arbitraria surtió el grado jurisdiccional de consulta frente a lo no apelado dentro del proceso ordinario laboral, a sabiendas que tal recurso no es procedente cuando existe un apelante, como en efecto se presentó en el trámite ordinario, puesto que el ISS tan solo recurrió la sentencia laboral de primera instancia en lo relacionado con el reconocimiento y reliquidación de la pensión bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 y no lo referente a los valores de diferencias insolutas causadas, indexación y costas objeto de condena en proveído del 23 de agosto de 2013, significando esto, conformidad con los demás asuntos decididos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Martha Cecilia Candela Bueno, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a la providencia del 23 de agosto de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la cual se resolvió el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Descongestión del Circuito de Cali al interior del proceso ordinario de radicado No. 76 001 31 05 016 2011 00780, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.
En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. En ese contexto, al tenor de los términos consignados en el recurso de impugnación, deviene la necesidad de precisar que la inconformidad de la recurrente frente al fallo de primera instancia se ciñe exclusivamente a que el a quo no emitió pronunciamiento alguno respecto del objeto del mecanismo de amparo, el cual se dirige a denunciar que la autoridad judicial accionada en la providencia censurada incurrió en defecto de orden material o sustantivo, comoquiera que aplicó de manera indebida el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, lo que derivó en el desconocimiento del principio de consonancia en materia laboral, por cuanto resolvió el grado jurisdiccional de consulta a sabiendas de su improcedencia por haberse apelado la sentencia de primer orden.
Por consiguiente, resulta acertado sostener que el opugnador no formuló reproche o irregularidad alguna frente a los demás temas que fueron objeto de estudio por el a quo, esto es, la declaratoria de prescripción de « la diferencia insoluta causada entre la mesada reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Empleador) y la que venía disfrutando por parte de la ESE ANTONIO NARIÑO, desde el 16 de diciembre de 2004 al 10 de agosto de 2006 y la indexación de dichos valores», lo que demuestra su conformidad con lo decidido y sobre lo cual está Colegiatura no encuentra reparo alguno. 4.2.
En orden a resolver la impugnación, lo primero que advierte la Sala es el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción tuitiva, en los siguientes términos: i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derecho dotado de carácter fundamental por la propia Carta Política, artículo 29. ii) Contra la providencia objeto de censura, no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar la validez o legalidad de aquella, por la improcedencia del recurso extraordinario de casación por no cumplir con la cuantía que avala el interés para recurrir. iii) La súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 12 de septiembre de 2019, esto es, transcurridos tan solo diecinueve (19) días de haberse proferido la sentencia cuestionada – 23 de agosto de 2019 -. iv) Identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones, las prerrogativas que estimó quebrantadas y, si bien no alegó tal vulneración ante el juez natural, esto obedeció a la no posibilidad de hacerlo, por cuanto, en lo que concierne al tema que aquí se debate, no interpuso recurso de apelación al resultar favorable el pronunciamiento en primera instancia y, además, por la no procedencia del escenario casacional y; v) No se discute por esta vía una sentencia de tutela. 4.3.
Al tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el defecto sustantivo se configura bajo cualquiera de los siguientes eventos: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.
(CC T 367 de 2018). Así las cosas, en cuanto a la configuración del dislate en comento por la indebida interpretación o aplicación de la norma, la jurisprudencia constitucional ha dejado por sentado que «no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo. El error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes.
Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir…» (CC SU 573 de 2017). 4.4. Descendiendo al caso objeto de estudio, se reitera que el dislate denunciado por el actor se configura, en su sentir, por la aplicación indebida del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, lo que derivó en el desconocimiento del principio de consonancia en materia laboral, por cuanto resolvió el grado jurisdiccional de consulta a sabiendas de su improcedencia por haberse apelado la sentencia de primer orden. 4.4.1.
Al tenor de lo precedente, el canon 66 A del Código Procesal del Trabajo - modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 -prevé lo siguiente «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Respecto del tema aquí tratado, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial en providencia SL2808-2018 (rad. 69550) ha precisado el contenido esencial del aludido principio, indicando lo siguiente: Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo.
Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.
Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017). 4.4.2.
Sin embargo, también debe anotarse que la misma legislación procesal del trabajo consagró en su artículo 69 el grado jurisdiccional de consulta, instrumento procesal cuya naturaleza consiste en: […] A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate.
La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado. Por tal razón, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para examinar la actuación, no estando sujeto, por tanto, a límites como el de la non reformatio in pejus.
Además ha precisado que aún cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente.
(Énfasis ajeno al texto original) (CC C – 968 de 2003). 4.4.3. Bajo ese contexto jurídico, partiendo de una interpretación sistemática del ordenamiento procesal del trabajo, la Sala colige que la consulta i) es un instrumento de control judicial que se activa por ministerio de la ley, es decir, no es rogado por no requerir acto de postulación de las partes procesales, ii) faculta al superior funcional a revisar de forma total la legalidad de la providencia en procura de enmendar los errores jurídicos que aquella adolezca, en aras de ajustarla a la certeza jurídica y juzgamiento justo, iii) no se encuentra sujeta a límites como el de la no reforma en perjuicio del apelante único.
Por consiguiente, al ser el grado jurisdiccional de consulta de naturaleza autónoma e independiente al recurso de apelación no resulta oponible el principio de consonancia, ya que aquél, como variante del non reformatio in peius, es un límite propio del recurso de alzada instaurado para evitar que el juez superior no desmejore la situación del apelante al pronunciarse sobre materias no habilitadas para el efecto, por no representar perjuicio o agravio alguno al recurrente, limitación que cobra mayor intensidad cuando se trata de apelante único. 4.4.4.
Respecto a la procedencia del grado de consulta en materia laboral, el artículo 69 del CPT y SS reguló tal temática, cuyo alcance y hermenéutica ha sido precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria del Trabajo bajo los siguientes términos – se cita en in extenso por su pertinencia con el caso -: […] Pues bien, frente al punto esta Sala de la Corte ha reiterado en diversas oportunidades que cuando la sentencia del a quo es desfavorable a una entidad pública en la que La Nación es garante y su apoderado solo impugna alguno de los argumentos que sirven como fundamento del fallo o presenta inconformidad respecto de ciertas condenas impuestas, el Tribunal, en todo caso, tiene no solo la facultad sino el deber de estudiar la totalidad de la decisión, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, reiterada en CSJ SL15202-2015, SL4041-2017, puntualizó: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.
El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción sólo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte.
Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta, supone la revisión del fallo por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna.
Cuando es parcialmente desfavorable, sólo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiese sido la única apelante.
Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público. Igualmente, en sentencia CSJ STL7382-2015, señaló: De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1.
La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.
(ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria - siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado - frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” Así también lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003 al señalar, que la defensa de los bienes públicos exige que la consulta proceda “frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación».
Ahora bien, para dar respuesta al argumento del opositor, según el cual el recurrente soporta la acusación en hechos que no fueron materia de apelación, pues su inconformidad únicamente radicó en que el demandante debía cumplir con los requisitos para adquirir la pensión convencional hasta el 31 de julio de 2010, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, más no debatió lo relacionado con la justeza del despido, es de señalar que no le asiste razón al replicante por cuanto el Tribunal conoció del proceso debido a la apelación de ambas partes y al grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -en lo no apelado por esta-, al ser la sentencia del a quo desfavorable a la entidad, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en ese sentido, debe entenderse que el referido grado jurisdiccional suple la apelación de la parte en cuyo favor se surtió. (Subrayado fuera del texto original) (CSJ SL4023-2018, 12 de sep. 2018, rad. 65661) 4.4.5.
Conforme ese panorama jurídico, concluye esta Colegiatura que en este asunto no se verificó la configuración del dislate sustantivo denunciado, a razón que la autoridad judicial accionada no ejecutó acción alguna que desembocara en la trasgresión de las prerrogativas fundamentales de la parte actora, habida cuenta que tenía plena competencia para conocer de los temas tanto apelados como los que no lo fueron, en grado jurisdiccional de consulta, pues al ser La Nación garante de Colpensiones – antes ISS -, constituía un imperativo legal verificar si las condenas impuestas a esa entidad se encuentran ajustadas a derecho, sin que ello sea violatorio del principio de consonancia, como erradamente lo sostiene el promotor de la acción constitucional, antes bien, la decisión judicial que se censura se emitió bajo el total acatamiento de los parámetros del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia propia de la materia, respetándose y garantizándose de esta manera un debido proceso.
Así las cosas, resulta evidente que ningún quebranto se produjo a los derechos fundamentales de la parte actora, razón por la cual no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación de los efectos jurídicos de una providencia proferida bajo los cánones constitucionales y legales por el sólo motivo de resultar adversa a las peticiones o intereses de quienes a ella concurren.
Al tenor de los derroteros fácticos y jurídicos expuestos, comoquiera que en el presente asunto no se configuró ninguno de los requisitos especiales de prosperidad del amparo, por cuanto la providencia censurada se ajustó a la normatividad aplicable a la materia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas a lo largo de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 49 y 50, cuaderno No. 2 de primera instancia. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » 1 2