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STP16767-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 1709 de 2004Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

148943 Tutela Primera Instancia Rad. 149221 Jorge Luis Mesías Cortés 11001020400020250250600 Tutela Primera Instancia Rad. 149221 Jorge Luis Mesías Cortés 11001020400020250250600 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP16767-2025 Radicación n.° 149221 (Acta n.° 264) Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por Jorge Luis Mesías Cortés, a través de apoderado judicial.

La dirigió en contra del Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal y la presunción de inocencia (invocados por el accionante). Con el auto que avocó el conocimiento se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a la Secretaría de la referida Sala y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 760016000193 2020 80168 y 760016000193 2021 00483, por ser terceros con interés. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el escrito de tutela se expuso que Jorge Luis Mesías Cortés fue procesado penalmente por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali dentro del radicado n.° 760016000193202080168. Esta actuación culminó con sentencia condenatoria de primera instancia el 19 de marzo de 2025[footnoteRef:1]. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal. [1: Revisados los anexos, se advierte que el radicado de inconformidad es el 760016000193 2021 00483, dentro del cual se emitió sentencia condenatoria el de abril de 2025.] Señaló el escrito que, a pesar de no haberse surtido la doble conformidad exigida por la jurisprudencia constitucional, el juzgado accionado dictó orden de captura para efectos de su reclusión. Indicó que, durante todo el trámite, el actor compareció de manera voluntaria a las audiencias y nunca fue objeto de medida de aseguramiento.

Incluso, en el juicio oral, la menor supuesta víctima se retractó de los hechos denunciados y posteriormente, su madre ratificó que tales conductas no ocurrieron. Explicó que la orden de captura se materializó el 1 de abril de 2025 y fue legalizada por juez de control de garantías. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, pidió la revocatoria de la orden de captura y su libertad inmediata. Asimismo, solicitó que se exhorte al juzgado accionado para que se abstenga de emitir órdenes de captura sin sentencia ejecutoriada y que remita el recurso de apelación al superior jerárquico. Además, si persisten actuaciones contrarias a sus derechos, el traslado a las autoridades competentes para que se adelanten las investigaciones disciplinarias y penales correspondientes.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 2. La acción de tutela fue presentada el 3 de junio de 2025, correspondiendo por reparto al Despacho 009 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Mediante Auto n.° 113 del 6 de junio siguiente, el magistrado sustanciador requirió al abogado para que aportara el correspondiente poder especial que lo habilitaba para presentar la demanda en nombre de Mesías Cortés. Subsanado el poder, el 17 de junio de esta anualidad, admitió el mecanismo constitucional y corrió traslado de la demanda y sus anexos al Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali y al Despacho de magistrado al que correspondió conocer de la apelación de la sentencia. 3.

El 2 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali emitió sentencia de primera instancia. En esta resolvió declarar la improcedencia del amparo solicitado. 4. El 24 de julio siguiente, a esta Sala de Tutelas correspondió por reparto el conocimiento de la impugnación interpuesta por el apoderado de Mesías Cortés. Mediante Auto ATP1615-2025 del 19 de agosto de 2025, la Sala, con ponencia del magistrado ponente, resolvió: 1°.

DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento, inclusive, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, lo que no afecta la validez de las pruebas recaudadas. 2°. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para que sean sometidas a reparto como asunto de primera instancia. 5.

La determinación se sustentó, de una parte, en la omisión del Tribunal al no vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado 760016000710202100483. De otra, en la necesidad de verificar su competencia para resolver el trámite, habida cuenta de que correspondía integrar a un despacho de la misma Corporación[footnoteRef:2]. [2: Al respecto el Auto ATP1615- 2025 señaló: «Es preciso recordar que ninguna autoridad judicial está facultada para revisar la legalidad de sus propias actuaciones ni, mucho menos, para emitir eventuales órdenes de amparo respecto de sí misma o de un homólogo.

En consecuencia, la competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de tutela recae en esta Corporación, como superior funcional de dicho Tribunal, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 -que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015-”, en armonía con lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento de la Corte».] 6.

El 26 de Septiembre correspondió el asunto por reparto al despacho del magistrado sustanciador. Con auto del 29 de septiembre de 2025, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7. El Tribunal Superior de Cali informó que, por reparto del 30 de abril de 2025, le correspondió conocer el recurso de apelación contra la sentencia n.° 021 del 2 de abril de 2025 emitida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del radicado 76001-6000-710-2021-00483.

Señaló que dicho trámite se encuentra en turno para fallo de segunda instancia en el puesto n.º 157, conforme al orden de ingreso, sin perjuicio de la prioridad establecida en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. Precisó que conservan prelación asuntos de habeas corpus, tutela, procesos de adolescentes, incidentes de competencia, recusaciones, impedimentos, apelaciones que suspendan el juzgamiento y procesos próximos a prescribir.

Frente a los reparos del accionante sobre la orden de captura y la retractación de la víctima, indicó que no fueron objeto del recurso de apelación y que solo podrán analizarse al decidir la alzada. En conclusión, sostuvo que no se advierte vulneración de derechos fundamentales atribuible a su despacho y solicitó declarar la improcedencia de la acción por inexistencia de hecho vulnerador. 8.

El Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali informó que condenó a Jorge Luis Mesías Cortés a 144 meses de prisión. Fue el resultado de declararlo autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva, mediante sentencia n.° 021 del 2 de abril de 2025. En dicha providencia negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenó la captura inmediata y dispuso el cumplimiento en establecimiento carcelario bajo custodia del INPEC.

Indicó que la sentencia permanece vigente y produce efectos jurídicos mientras se decide la apelación en segunda instancia. Precisó que las decisiones adoptadas estuvieron motivadas y se dictaron con respeto de las garantías procesales. En consecuencia, solicitó la improcedencia de la acción, pues no hay evidencia de vulneración de derechos fundamentales, dado que la restricción de la libertad deriva de una sentencia judicial válida y en firme de primera instancia. 9.

El Centro de Servicios Judiciales informó que dio cumplimiento a la sentencia n.° 021 del 2 de abril de 2025 dictada por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali. Al efecto, expidió la orden de captura n.° 171 del 29 de abril de 2025 contra Jorge Luis Mesías Cortés. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés Isla, mediante audiencia del 22 de mayo de 2025, declaró la legalidad del procedimiento de captura y dispuso la cancelación de dicha orden.

El Centro explicó que, emitió la boleta de encarcelación n.° 73 y el oficio de custodia n.° 053851 del 3 de junio de 2025, para materializar la reclusión del condenado. Aclaró que su función es estrictamente administrativa, limitada a ejecutar las disposiciones emitidas por jueces y magistrados, sin capacidad decisoria ni responsabilidad directa en eventuales vulneraciones de derechos fundamentales.

En conclusión, sostuvo que no incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales, pues actuó conforme a las órdenes judiciales vigentes y dentro de los parámetros legales y reglamentarios. 10. Vencido el término de traslado, los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por Jorge Luis Mesías Cortés, contra el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, trámite al que se vinculó al Tribunal Superior de esa ciudad, de quien esta Sala es su superior funcional.

Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 12. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial[footnoteRef:3], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:4].

Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. [3: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [4: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 13.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. 14.

Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).

Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico 15. Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales del actor, cuando decretó la orden de captura inmediata en la audiencia del 2 de abril de 2025 en la que se dio el sentido del fallo y se dictó el fallo condenatorio.

Sentencia SU-220 de 2024 16. La Corte Constitucional analizó el alcance del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si considera necesaria la detención, deberá ordenar y librar de inmediato la orden de encarcelamiento. 17.

En relación con esta disposición, la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional han fijado un estándar de motivación conforme al cual la libertad es la regla preferente al anunciarse el fallo condenatorio. En consecuencia, cuando se pretenda limitarla, el juez debe exponer razones suficientes que demuestren la necesidad excepcional de la privación inmediata de la libertad.

Dicho análisis no se restringe a la improcedencia de los subrogados penales, sino que debe valorar circunstancias concretas como el arraigo social del procesado, su comportamiento procesal, el quantum punitivo, entre otras. 18. En principio, la Corte estudió la procedencia de la acción de tutela contra las órdenes de captura dictadas sin ejecutoria de la sentencia. Afirmó que los mecanismos ordinarios, habeas corpus y apelación, no resultan idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad.

Así, el primero no permite cuestionar la motivación de la orden y el segundo no ofrece una respuesta oportuna frente a la afectación inmediata de la libertad, además, no procede contra el anuncio del sentido del fallo. 19. De esta manera, en sede de tutela, lo que se discute no es la corrección jurídica de la sentencia condenatoria[footnoteRef:5], sino la legitimidad de la orden de captura.

Los funcionarios judiciales no pueden fraccionar la decisión ni resolver anticipadamente solo la privación de la libertad, y la demora en la apelación puede producir un daño consumado a las garantías fundamentales. [5: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC SU220/24. ] 20.

En conclusión, la Corte estableció que la tutela es procedente para examinar la motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 del CPP. En tal marco es preciso que se examine si se fundó exclusivamente en la negativa de los sustitutos penales y si la restricción inmediata de la libertad fue debidamente justificada. Además, enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria.

Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU220/24 del 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:6]. [6: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-01-01&ffin=2025-02-18&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751&maxprov=100&OrderbyOption=des__score# ] b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:7] [7: Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 21. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:8]. Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración. [8: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] 22.

Los requisitos generales[footnoteRef:9] hacen referencia a que: [9: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] (i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

(iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

(vi) No se trate de sentencias de tutela. 23. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. 24. Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

(ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [10: Sentencia T-522 de 2001.] (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

(vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:11]. [11: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] (viii) Violación directa de la Constitución. 25. El asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, y libertad personal entre otros;

(ii) El requisito de subsidiariedad se entiende cumplido, toda vez que, conforme al análisis expuesto, la postura de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación coincide en lo esencial: cuando la captura se funda en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, resulta procedente la intervención del juez de tutela para verificar si la restricción de la libertad del procesado, ordenada al anunciarse el sentido del fallo o en la sentencia, se ajusta a un estándar de motivación constitucionalmente válido;

(iii) Cumple con el criterio de la inmediatez, toda vez que, el acto que ataca se dictó el 2 de abril de 2025 y la acción de tutela se presentó el 3 de junio siguiente. Es decir, dentro de un plazo razonable e inferior a 6 meses; (iv) Se relaciona una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; (v) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados;

(vi) No se dirige contra otra acción de tutela. 26. Estudiado a fondo el caso, se advierte de manera anticipada que las razones invocadas para justificar la privación inmediata de la libertad del acusado Jorge Luis Mesías Cortés no responden al estándar de motivación compatible con las exigencias constitucionales. En efecto, conforme a lo establecido en la sentencia SU-220 de 2024, la restricción de la libertad al amparo del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal exige una motivación reforzada.

Esta no se satisface con la mera negación de subrogados penales, sino que debe atender a factores adicionales como el arraigo, la conducta procesal y la gravedad de la pena. Del caso en concreto 27. En efecto, en la sentencia del 2º de abril de 2025, el Juzgado accionado, a la hora de resolver sobre la privación de la libertad del procesado, se limitó a indicar: […] Con relación a lo contemplado en el art. 447 del C.P.P., se le concedió la palabra a los sujetos procesales a fin de que se manifestaran sobre las condiciones individuales, sociales, familiares, modo de vivir y antecedentes de todo orden de los procesados, exponiendo lo siguiente: Por parte del ente de la fiscalía se realizó la identificación e individualización del proceso Jorge Luis Mesías Cortes, señalando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del C.P, en concordancia con lo el (sic) artículo 199 de la ley 1098 de 2006;

Por parte del apoderado de víctimas se reiteró la imposibilidad de conceder subrogados penales para el señor Mesías Cortes. Por parte de la defensa, se solicito(sic) se imponga la pena mínima para el procesado, y respecto de la orden de captura, se abstenga de emitir la misma hasta que quede en firme la decisión. (…) SUBROGADOS PENALES En lo que tiene que ver a los mecanismos sustitutivos de la prisión efectiva, empezaremos por señalar que el artículo 63 que fuera modificado por la ley 1709 de 2004, exige unos requisitos objetivos y subjetivos, el despacho observa que no se cumple el primer requisito objetivo, toda vez que la pena a imponer al acusado supera los 48 meses de prisión. Tampoco se cumple con el requisito objetivo del numeral segundo, que establece que no se puede tratar de uno de los delitos contenidos en el inciso 2 del Articulo 68 A de la Ley 599 de 2000, que consagra “Exclusión de los Beneficios y Subrogados Penales” (sic) “No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo ( ) Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos ( ) contra la libertad, integridad y formación sexual;

( )” La misma situación se avizora respecto de la prisión domiciliaria contemplada en el Art. 38B del Código Penal la cual establece “Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.” Aunado a ello, el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 dispone que, cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: “2.

No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.”; como se evidencia de manera clara, por expresa prohibición de la ley, se le negaran los subrogados penales al procesado, así como la prisión domiciliaria de que trata el Art. 38B del Código Penal.

Lo anterior implica que el señor Jorge Luis Mesías Cortes, deberá cumplir la sanción penal impuesta en el Establecimiento Carcelario que determine el INPEC; Como quiera que el ahora condenado está en libertad, se dispone librar orden de captura en su contra de manera inmediata en pro de los derechos de la menor víctima, que tienen relevancia constitucional; actividad que deberá desplegar el Centro de Servicios de los Jueces del Sistema Penal acusatorio ante las autoridades respectivas. 28.

De la providencia del 2 de abril de 2025 se advierte que el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali ordenó la captura inmediata de Mesías Cortés. Se apoyó para el efecto solo en la improcedencia de subrogados y sustitutos penales, con fundamento en los artículos 63, 38B y 68A del Código Penal y en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Sin embargo, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y al precedente fijado por la Corte Constitucional en la SU-220 de 2024, esa motivación resulta insuficiente.

Como se dijo, la restricción de la libertad antes de la firmeza de la sentencia exige una justificación reforzada que no se satisface con la mera enunciación de la prohibición de beneficios. La omisión de valorar factores como el arraigo social, la conducta procesal del condenado, el riesgo de fuga o la proporcionalidad de la medida revela un déficit de motivación contrario a los estándares constitucionales. 29.

Ahora bien, conviene recordar que los artículos 295 y 296 de la Ley 906 de 2004 encabezan el título IV, alusivo al régimen de la libertad y su restricción. También consagran disposiciones generales que desarrollan el principio constitucional de libertad, recogido tanto en la Constitución Política como en el Código de Procedimiento Penal. De esas normas se desprende que la privación de la libertad es de carácter excepcional, únicamente aplicable bajo criterios estrictos de necesidad y proporcionalidad, y que exige una motivación reforzada que justifique su procedencia en cada caso concreto. 30.

En consecuencia, la restricción de la libertad en el proceso penal solo se legitima cuando el funcionario judicial expone una carga argumentativa seria, fundada y suficiente, que permita concluir que la medida responde a un interés constitucional imperioso. En un sistema de tendencia acusatoria que se declara pro libertate, la libertad constituye la regla y su limitación la excepción, por lo cual toda afectación debe ser cuidadosamente justificada en términos constitucionales y convencionales. 31.

La Sala de Casación Penal ha sido enfática en precisar que «la indebida aplicación del artículo 68A del Código Penal en la fase de anuncio del fallo puede derivar en un vicio de motivación, pues no resulta procedente su proyección anticipada sin una adecuada fundamentación»[footnoteRef:12]. De igual forma, reiteró que «si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia»[footnoteRef:13].

Asimismo, en una decisión más reciente puntualizó que «cuando la orden de captura se sustenta únicamente en el artículo 68A, ese fundamento es insuficiente a la luz del estándar constitucional de motivación exigido para restringir la libertad con base en el artículo 450 CPP»[footnoteRef:14]. [12: CSJ STP-5495-2023, 8 de junio de 2023, rad. 130745.] [13: Ibidem.] [14: CSJ STP-6840-2025, 6 de mayo de 2025, rad. 145176.] 32.

Así las cosas, la motivación plasmada por el Juzgado accionado no se ajusta al modelo constitucionalmente exigido, pues equiparó la improcedencia de subrogados con la necesidad de la captura inmediata. Omitió cualquier análisis sobre factores como el arraigo social, la conducta procesal del condenado, la proporcionalidad de la medida o el riesgo de fuga.

En consecuencia, la orden de captura expedida el 2 de abril de 2025 incurre en un déficit de motivación que la hace contraria al derecho fundamental a la libertad personal. 33. De tal manera, es evidente que el amparo constitucional es ineludible y así la Sala lo señalará. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER el amparo invocado por las razones expuestas.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el inciso segundo del numeral 3 de la sentencia dictada el 2 de abril de 2025 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, en cuanto ordenó la privación inmediata de la libertad del ciudadano Jorge Luis Mesías Cortés, hasta tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad resuelva el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión de primera instancia.

TERCERO. En consecuencia, DISPONER que el juzgado accionado, de manera inmediata, expida la boleta de libertad a favor del tutelante, dentro del radicado 760016000715202100483.

CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Salvamento de voto JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO 1. El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que profeso por las decisiones adoptadas por la Sala de Decisiones de Tutelas N° 1, comedidamente salvo mi voto en relación con el fallo proferido en el radicado 149221, mediante el cual se concedió el amparo de tutela promovido por JORGE LUIS MESÍAS CORTÉS contra el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, por cuanto considero que, conforme con la jurisprudencia reciente de esta Sala, la acción debió declararse improcedente al incumplirse el requisito de subsidiariedad.

I. ACTUACIÓN PROCESAL 2. El ciudadano JORGE LUIS MESÍAS CORTÉS promovió acción de tutela contra el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la presunción de inocencia. 3. Sostuvo que, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el juzgado accionado profirió sentencia condenatoria el 2 de abril de 2025, en la cual dispuso librar orden de captura inmediata y cumplir la pena en establecimiento carcelario bajo custodia del INPEC. 4.

Apelada esa decisión, se concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien informó que se encuentra en el turno No. 184 para su estudio y fallo, conforme al orden de ingreso. 5. Afirmó el accionante que compareció voluntariamente a todas las diligencias del proceso y que el juzgado debió esperar a la ejecutoria del fallo para ordenar su reclusión. 6.

En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió la revocatoria de la orden de captura, así como su libertad inmediata. Adicionalmente, solicitó exhortar al juzgado accionado para que se abstenga de emitir órdenes de captura sin sentencia ejecutoriada y se remita la apelación al superior jerárquico. 7. Mediante sentencia de 7 de octubre de 2025, la Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, concedió el amparo de tutela, al considerar que la motivación plasmada por el Juzgado accionado para ordenar la captura inmediata del procesado no se ajustó al modelo constitucionalmente exigido, pues equiparó la improcedencia de subrogados con la necesidad de la captura inmediata, sin analizar los factores subjetivos ni la proporcionalidad de la medida.

En consecuencia, dejó sin efecto el inciso de la sentencia relativo a la privación de la libertad y ordenó expedir la boleta de libertad de forma inmediata. II. ARGUMENTOS DEL DISENSO 8. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 9.

En el presente caso, la providencia atacada se encuentra en trámite del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mecanismo de defensa que constituye un instrumento adecuado para debatir las condiciones de la captura ordenada, pues esa determinación, en todo caso, se encuentra inserta en el fallo condenatorio y, por consiguiente, debe ser agotado esa instancia para habilitar la posibilidad de acudir en acción de tutela. 10.

No obstante, JORGE LUIS MESÍAS CORTÉS, a través de apoderado, interpuso este mecanismo de amparo sin esperar el pronunciamiento de la autoridad competente para desatar la apelación, sin acreditar además que dicho medio ordinario le resultara ineficaz no solo para atacar la condena, sino la orden de aprehensión inmediata. 11. Tal circunstancia impide considerar cumplido el requisito de subsidiariedad, como lo ha precisado esta Corporación en la sentencia STP3561-2025 (Rad. 143151) —entre otras[footnoteRef:15]—, en la que se concluyó que, frente a órdenes de captura dictadas en el marco de sentencias condenatorias de primera instancia, la tutela resulta improcedente si en contra de la sentencia que dio origen a esa disposición se encuentra pendiente para agotar su trámite ordinario. [15: Cfr. CSJ STP1592-2025 (Rad. 142522), STP10798-2024 (Rad. 139458).] 12.

Esa línea fue reiterada por esta Sala en la decisión STP4841-2025 (Rad. 143817), que reafirmó la idoneidad de los recursos al interior del proceso para controvertir integralmente la sentencia y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, incluida la orden de captura. 13. Dichas providencias han recalcado que admitir la tutela como mecanismo para cuestionar aisladamente la ejecución anticipada de la pena desconoce la estructura conceptual del proceso penal, pues la sentencia condenatoria y sus efectos —entre ellos la captura— conforman una unidad temática indivisible[footnoteRef:16].

Considerar la orden de captura como un acto autónomo susceptible de control independiente por vía de tutela fragmenta esa unidad e introduce una instancia paralela de revisión, lo que desnaturaliza el carácter estrictamente residual y subsidiario del amparo constitucional. [16: Cfr. CSJ AP853-2021 y AP2548-2021.] 14. Así las cosas, para el suscrito, la Sala debió declarar improcedente la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.

Ello no obsta para que, en caso de que el afectado considere que persiste alguna vulneración de sus derechos fundamentales —relacionada con la restricción de la libertad u otra distinta—, pueda acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional, siempre que se acrediten los presupuestos exigidos para la procedencia del amparo. Cordialmente, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado 2