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STP16767-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1661 de 1991Decreto 2591 de 1991

Rad. 107928 Ancízar Torres Ramírez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16767 - 2019 Radicación No. 107928 (Aprobado Acta No. 321) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ancízar Torres Ramírez contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de septiembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

A la presente actuación se vinculó de oficio a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral No. 2018-00060-01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: […] Refirió que, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, inició proceso ejecutivo laboral contra la Universidad Surcolombiana, para obtener el pago de $9.857.551, por concepto de la prima técnica reconocida a través de los actos administrativos números 004689 de 1999 y S0661 de 2000; que, por auto del 8 de marzo de 2017, el despacho judicial negó el mandamiento de pago al considerar que no se cumplía con el requisito de exigibilidad consistente en la disponibilidad presupuestal que permitiera el desembolso de los dineros reclamados; que, al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad mediante auto del 12 de agosto de 2019.

Afirmó que, «desde el 1 de enero de 2015», es pensionado por haber prestado sus servicios profesionales «entre noviembre 6 de 1978 y diciembre 31 de 2014» a varias entidades públicas, entre ellas, la USCO. Sostuvo que, «ante el tratamiento desigual» en el pago de la prima técnica, a través de fallo de tutela, obtuvo el reconocimiento de dicha prestación económica y, en razón a ello, se expidieron las resoluciones base de ejecución en el proceso cuestionado.

Informó que «en diciembre 15 de 1999, (la Dirección General de Presupuesto asignó “676.9 millones con cargo a los aportes de la Nación…con el objeto de dar cumplimiento al fallo de tutela” (…)», razón por la que, a su juicio, desde esa fecha, la obligación «quedó en situación de pago efectivo». Señaló que, no obstante a ello, y de haber acreditado «(…) los saldos de apropiación disponibles de las vigencias 2005 a 2016 (…)», los despachos judiciales insistieron en que el título ejecutivo era inexigible.

Dijo que la última de las providencias criticadas resultó contraria a las decisiones que el mismo Tribunal había adoptado en otros procesos de igual naturaleza al aquí discutido, que fueron promovidos por algunos de sus compañeros de trabajo, en los que se había accedido a las pretensiones de los demandantes, que guardaban identidad con las suyas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 11 de septiembre del año en curso, negó el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado señaló que en el presente asunto no se satisfizo el principio de subsidiariedad, a razón que por sentencia del 21 de junio de 2017, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Huila decretó la nulidad de las Resoluciones 004689 de 1999 y S00661 de 2000 y ordenó el no pago de la prima técnica, determinación que fue apelada y a la fecha la Sala Segunda del Consejo de Estado no la ha resuelto, significando ello, que se encuentra en curso un proceso donde se estudia la legalidad del acto administrativo, siendo aquel el escenario propio para dirimir la controversia que aquí se suscita, máxime cuando en este eventos no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que sea “derogada” y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones elevadas en la demanda constitucional. Como argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que el objeto de la presente acción de amparo no ciñe a solicitar el pago de la prima técnica, sino es para denunciar los yerros e irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo adelantado, el cual consiste en desconocer las resoluciones por las que se reconoció el emolumento en cita, toda vez que si bien el Tribunal Administrativo del Huila las invalidó, los actos administrativos aún conservan sus efectos jurídicos de vigencia y validez, por cuanto la decisión judicial fue objeto de apelación en el efecto suspensivo, lo que implica que conservan sus características de obligatoriedad, ejecutividad y ejecutoriedad.

Por otra parte, apuntó el recurrente que el a quo desconoció el material probatorio que reposa en el trámite de ejecución, toda vez que se aportaron los certificados de disponibilidad presupuestal para efectos del cobro judicial, además, resaltó el opugnador que tales documentos no le son exigibles a la parte ejecutante, ya que para la ejecutabilidad de la obligación laboral que conste en acto que provenga del deudor o sentencia judicial no es necesario aportar pieza documental que dé cuenta de la partida presupuestal para el cumplimiento de lo debido, pues tal carga corresponde a la ejecutada por su deber de incluir las partidas necesarias para el efecto, motivo por el cual, las resoluciones 004689 de 1999 y S00661 de 2000 se tornan suficientes para la efectividad del pago de la prima técnica.

De igual manera, sostuvo el impugnante que la presente solicitud de resguardo satisface el requisito de subsidiariedad, ya que agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa contra las providencias emitidas en el proceso ejecutivo. Por último, el promotor de la impugnación arguyó que la autoridad judicial constitucional de primer grado desatendió el perjuicio irremediable a sus condiciones de vida generado por las accionadas, además de olvidar su condición de especial protección por ser de la tercera edad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Ancízar Torres Ramírez contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a las providencias del 8 de marzo de 2018, 27 de marzo y 12 de agosto de 2019 proferidas por las autoridades accionadas al interior del proceso ejecutivo laboral de radicado No. 41001-31-05-003-2018-00060, mediante las cuales se negó el mandamiento de pago por el concepto de prima técnica reconocida en las resoluciones No. 004689 de 1999 y S00661 de 2000, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que las providencias confutadas adolecen de los siguientes defectos: i) Sustantivo o material: por cuanto para la exigibilidad del título ejecutivo solo se requiere del cumplimiento del término de ley previsto en los artículos 177 del CCA. y 9 del CPACA. ii) Fáctico: al desconocer los certificados de disponibilidad presupuestal emitidos para el pago de la prima reclamada. iii) Orgánico: al indicar que los actos administrativos base de ejecución han perdido vigencia. iv) Desconocimiento de precedentes judiciales; los cuales regularon situaciones que tienen supuestos facticos análogos y/o similares a su asunto. 4.2.

En lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados, toda vez que: 4.2.1. El caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental por la propia carta política; 4.2.2.

Contra las providencias objeto de censura o las que se reprochan como quebrantadoras de derechos fundamentales no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez, pues la parte interesada agotó todos los recursos de ley que legalmente procedían. Además, el proceso que se adelanta ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para anular los actos administrativos base de ejecución, si bien su resultado pueda generar efectos jurídicos en el escenario ejecutivo, no sirve como mecanismo para estudiar la legalidad de las providencias aquí censuradas. 4.2.3.

La súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada ante las autoridades judiciales el 28 de agosto de 2019, esto es, transcurrido tan solo quince (15) días de haberse proferido el proveído que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el mandamiento de pago en sede de primera instancia. 4.2.4.

Identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproches que formuló al interior del proceso judicial, como se verá más adelante, pues fue el objeto del recurso de apelación entablado. 4.2.5. No se discute por esta vía una sentencia de tutela. Por lo tanto, al encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del órganos accionados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional. 4.3.

Vistas así las cosas, se considera necesario traer a colación el contenido de la providencia de segunda instancia reprochada por esta vía supra legal, al ser la decisión definitiva, por tanto, para negar en sede de apelación el mandamiento ejecutivo del proceso previamente reseñado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva expuso que el parágrafo del artículo 6º del Decreto 1661 de 1991 consagra que en todo caso, la prima técnica sólo podrá otorgarse previa expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, disposición normativa sobre la cual se ejerció control de constitucionalidad en providencia C-018 de 1996, motivo por el cual concluyó: […] La Corte Constitucional equiparó el otorgamiento de la prima técnica al pago de ésta…que el certificado de disponibilidad presupuestal se requería no para la expedición de la resolución de reconocimiento de dicho beneficio prestacional, sino para el pago efectivo del mismo…tal documento resulta indispensable para conformar el título base de recaudo ejecutivo para que la obligación así reconocida se torne exigible.

Así las cosas, y bajando al caso en concreto se tiene que revisados los documentos que se aducen como título ejecutivo, se establece que no figura el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para que sea exigible el pago de la prima técnica que se ejecuta, pues aunque la parte recurrente aduce que el mismo se encuentra satisfecho con la certificación del 30 de marzo de 2017 expedida por la Jefe de la Oficina de Presupuesto de la Universidad Surcolombiana…en dicha constancia no existe registro alguno que demuestre que durante las vigencias fiscales comprendidas entre los años 2000 al 2017 se hubiere expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal en mención, para de allí inferir sin asumo de duda el cumplimiento del requisito exigido… En ese contexto, al revisar en conjunto el contenido de los proveídos recurridos se tiene que las autoridades accionadas de forma clara, precisa y con suficiente argumentación, sustentaron las decisiones adoptadas, para concluir que no se probó que el título ejecutivo de la obligación era exigible, esto por carecer del certificado de disponibilidad presupuestal vigente.

Por consiguiente, a criterio de la Sala dichos argumentos no se advierten arbitrarios o caprichosos, sino que hacen parte de la valoración jurídica ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración. De lo contrario, esto es, de efectuar un nuevo análisis de legalidad, se soslayaría el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional.

Vale la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. No podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de ilegalidad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimidas son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Además, cabe recordar que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias, razón por la cual, lo que se advierte es el interés de la parte accionante de imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades judiciales accionadas, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración acerca de que documentos o requisitos son requeridos para hacer exigible la obligación contenida en los actos administrativos para que cumplan la condición de títulos ejecutivos en procura de lograr el pago de la prima técnica que le fuera reconocida, pues lo cierto es que los falladores ordinarios, no encontraron colmados las exigencias elementales para la ejecutabilidad de la obligación reclamada, ante la carencia de uno de sus requisitos indispensables - exigibilidad -, que según la Corte Constitucional en sentencia C – 018 de 1996 se compone del certificado de disponibilidad presupuestal como presupuesto para el pago del emolumento objeto de reclamo. 4.4.

Ahora bien, en lo que respecta al dislate orgánico denunciado por el accionante, aquél no tiene cabida en el presente asunto, comoquiera que revisadas las decisiones cuestionadas en momento alguno las autoridades judiciales accionadas esbozaron como argumento para negar el mandamiento de pago la pérdida de validez o fuerza de ejecutoria del título ejecutivo base de acción. Por otra parte, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente, se debe recordar al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración y sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la providencia cuestionada, carga que no se acreditó en el presente caso, toda vez que el interesado no mostró que los hechos relevantes y el problema jurídico categorizados como precedentes fueran iguales o similares al presente contexto, tan solo se limitó a enunciar y allegar copias de las providencias de aquellas, lo cual se torna insuficiente para la configuración del yerro denunciado (CC T-1086 de 2003). 4.5.

Así las cosas, los razonamientos de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos o arbitrarios, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas y razonables con los presupuestos normativos y probatorios propios del asunto, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de lo resuelto por los mismos, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia objeto de impugnación pero por las consideraciones aquí anotadas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 30 y 31, cuaderno No. 2 de primera instancia. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Folio 1, cuaderno No. 2 de primera instancia. 1 2