República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 77343 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP16767-2014 Radicación n° 77343 (Aprobado Acta No. 430) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por BELKIN POMPILIO PÉREZ BARRAZA en contra del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito de El Banco, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, el actor afirma que fue condenado a la pena principal de 40 años de prisión por el delito de homicidio agravado, mediante proceso en el cual fueron soslayados sus derechos fundamentales, por cuanto si bien como procesado asistió a la diligencia a través de la cual se decidió el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, tal actuación no le fue notificada a su defensor y, en ese orden, fue cercenada la posibilidad de promover recurso extraordinario de casación. En consecuencia, pide se decrete la nulidad de la audiencia de lectura de fallo realizada por el Tribunal demandado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 5 de diciembre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada y vincular al Juzgado Penal del Circuito de El Banco, para la debida integración del contradictorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito de El Banco.
La parte actora cuestiona el proceso penal que culminó con decisión de segunda instancia, por considerar que el defensor no tuvo oportunidad de enterarse de la fecha dispuesta para la lectura del fallo de segunda instancia y, en esa medida, no pudo promover recurso extraordinario de casación. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, es pertinente señalar que la Corporación ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Ello por cuanto el demandante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el accionante tuvo la posibilidad de promover recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem y no lo hizo, por negligencia, incuria o simple descuido; pues asistió a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia y por tanto conoció de la decisión en ese instante adoptada; de tal suerte que contó con la posibilidad de ponerse en contacto con su defensor para interponer el recurso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010, sin que así lo hubiese efectuado.
Dicha omisión impide la utilización del mecanismo constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del proceso penal que ahora censura. De suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia SU- 111 de 1997, cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo”.
La inacción puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el proceso penal culminara en sede de segunda instancia, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial reprochada.
En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional en el mismo precedente cuando sobre el particular dijo: “En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.
Finalmente, es del caso precisar que para la validez de la audiencia de lectura de fallo en sede de segunda instancia no es obligatoria la presencia del defensor; razón por la cual su no comparecencia a la mencionada diligencia no comporta irregularidad sustancial susceptible de corrección por vía constitucional. Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderado por BELKIN POMPILIO PÉREZ BARRAZA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2