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STP16766-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Rad. 107882 Diego Alberto García Marulanda Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16766 - 2019 Radicación No. 107882 (Aprobado Acta No. 321) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Diego Alberto García Marulanda contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 21 de octubre de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

A la presente actuación se vinculó de oficio al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la capital del Meta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: […] Expone el accionante que fue condenado a 21 años y 6 meses de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por el delito de homicidio. Agregó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, le concedió mediante auto del 30 de noviembre de 2015 la libertad condicional, en consecuencia se trasladó a la ciudad de Villavicencio, lugar en el que se encuentra su arraigo.

Comentó que luego el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, le revocó dicho mecanismo sustitutivo de la libertad, sin notificarlo del trámite que establece el artículo 447 del C.P.P., como tampoco de la decisión, que le permitiera interponer recursos. Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 21 de octubre del año en curso, negó por improcedente el amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que la presente acción de protección de derechos fundamentales no satisfizo los requisitos generales de procedibilidad cuando es dirigida a cuestionar providencias judiciales, más precisamente, el principio rector de subsidiariedad, comoquiera que tuvo la oportunidad procesal de controvertir el auto del 12 de abril de 2018 a través de los recursos de reposición y apelación, empero, se abstuvo de hacerlo sin indicar el motivo de tal omisión, razón por la que el mecanismo tuitivo no puede ser empleado como instrumento supletorio para debatir asuntos propios de la justicia ordinaria.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó sin esbozar argumento alguno en el cual apoyar su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a la providencia del 12 de abril de 2018, por la que se revocó el subrogado penal de libertad condicional, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora radica en que la autoridad judicial accionada revocó el subrogado penal de libertad condicional del cual gozaba el accionante sin previamente haberse dado aplicación al traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, además de ello, tampoco le notificó el contenido de la providencia que aquí censura. 4.2.

En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con los siguientes requisitos generales de procedibilidad: i) «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» y, ii) « que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable », siendo estas las razones de la premisa conclusiva aquí vertida. 4.3.

Del principio de inmediatez 4.3.1. Cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».

Como ha sido recordado por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 4.3.2.

En el presente caso, a partir de las pruebas recaudadas se advierte que el proveído censurado data del 12 de abril de 2018, entre tanto, la acción de tutela fue impetrada el 8 de octubre de la presente anualidad, por ende, han transcurrido más de un (1) año y cinco (5) meses de inactividad procesal para cuestionar la validez de tales pronunciamientos.

Ahora bien, comoquiera que el paso objetivo del tiempo no se erige como causal automática de improcedencia, en tanto que existan criterios que constituyan causas razonables para explicar la actividad tardía de la parte accionante, si bien la parte activa de manera expresa y puntual no indicó alguna, tampoco encuentra la Sala un potencial evento de excusación, toda vez que, contrario lo afirma el accionante, las pruebas enseñan que el interesado conocía desde el 12 de abril de 2018 la decisión desfavorable a su libertad, a pesar de negarse a firmar el acto de comunicación. 4.3.3.

Bajo el panorama fáctico y jurídico que precede, la Sala advierte que la presente censura constitucional resulta inoportuna, por cuanto el interregno que avanzó entre la providencia judicial cuestionada, previamente citada, y la interposición de la súplica constitucional para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo de manera inmediata por las vías jurídicamente idóneas, por consiguiente, no se puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría la seguridad jurídica que orienta a la administración de justicia. 4.4.

Del principio de subsidiariedad 4.4.1. En relación al tema de estudio en este acápite, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012).

En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103 de 2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado: […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017). 4.4.2.

Bajo ese derrotero jurídico, descendiendo al sub lite, las probanzas enseñan al unísono que contra la providencia judicial confutada en este estadio procesal no se interpuso de manera directa o a través de apoderado judicial los recursos ordinarios que legalmente procedían, los cuales fueron expresamente señalados como lo dispone el artículo 171 del CPP de 2000, sin encontrar justificación razonable en la desidia procesal de quien ahora acciona en sede constitucional, pues nótese que el interesado ni siquiera aludió circunstancia alguna para escudar su conducta omisiva. 4.4.3.

Significa lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia voluntad dejó precluir las instancias ordinarias para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime cuando la providencia aquí cuestionada fue de pleno conocimiento del gestor del amparo. 4.5.

Debido a lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna.

Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018), por tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes, como acertadamente sostuvo el juez colegiado constitucional de primera instancia. Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 34 y 35, cuaderno de primera instancia. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Folio 28, cuaderno de primera instancia. � Folio 1, cuaderno de primera instancia. � Folio 62, expediente. 1 2