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STP16766-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.781 Impugnación Riesgos Laborales COLMENA S.A - Compañía de Seguros de Vida – ARL COLMENA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16766-2014 Radicación No. 76.781 Acta No. 415 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la empresa RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA – ARL COLMENA-, contra el fallo proferido el 17 de septiembre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El apoderado de la parte accionante manifestó que con la decisión del 12 de junio de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se vulneró presuntamente su derecho fundamental al debido proceso “(…) en sus elementos integradores de derecho a la jurisdicción y acceso a la justicia, y derecho a la defensa”.

Sostuvo que el señor Jaime Alberto Rincón Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral en contra de Interandina de Transportes Limitada-Inatra, Generar cooperativa de Trabajo Asociado y Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, con el fin de obtener la declaratoria de La existencia del contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y la pensión de invalidez; que el 31 de enero de 2014, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia en la que absolvió a la demandadas de las pretensiones de la demanda; que el 31 de marzo de 2014, el Tribunal accionado dictó sentencia de segunda instancia, en la que revocó parcialmente lo decidido por el a quo y, en su lugar, declaró que entre el demandante e INANTRA (sic) Ltda., había existido un contrato de trabajo entre el 3 de diciembre de 2005 y el 7 de febrero de 2008, y que Generar Cooperativa de Trabajo Asociado actuó como intermediaria, no obstante, no condenó a la bonificación y consecuente reliquidación de prestaciones requeridas, en tanto, no fueron demostradas por la parte actora; que en relación con la pretensión de pensión de invalidez el Tribunal accionado se pronunció de fondo indicando que no existía ningún criterio de orden medico científico que permitiera determinar que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% que lo hiciera merecedor de la pensión de invalidez reclamada, aclarando no obstante, que con afiliación al sistema de riesgos profesionales el reconocimiento y pago de un eventual derecho pensional derivado del accidente de trabajo sufrido por el actor, lo había subrogado la A.R.P. Agregó que el 3 de abril de 2014, la parte demandante radicó solicitud de complementación de la sentencia, con el argumento de que en la sentencia del 31 de marzo de 2014, el Tribunal no se había pronunciado sobre la pretensión de la pensión de invalidez, que el 28 de abril de 2014, se ejecutorió la sentencia del Tribunal materia de la solicitud de adición; que el 12 de junio de 2014, por fuera del término de ejecutoria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, dictó sentencia complementaria en la que indicó que debido a un lapsus calami, no se habían observado los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y por ende, no se había resuelto de fondo la pretensión relacionada con la pensión de invalidez del actor; que atendiendo el anterior presupuesto, el ad quem condenó a la A.R.P. Colmena a pagar al actor la pensión de invalidez correspondiente.

Se lamenta la A.R.P. accionante que con la decisión de 12 de junio de 2014, el Tribunal incurrió en vía de hecho por cuanto los parámetros procesales señalados en el artículo 311 CPC (sic), e ignoró una norma procesal laboral específica, vulnerando a su vez, el artículo 145 CPT y SS. En ese sentido, explicó que la sentencia complementaria solo era posible cuando se dictaba “dentro del término de ejecutoria” y sobre cualquier punto respecto del cual no se hubiere pronunciado en la sentencia, presupuestos que en el caso de autos, no se cumplían pues la sentencia de segunda instancia había quedado ejecutoriada el 28 de abril de 2014 y su complementación se había proferido el 12 de junio de 2014, además de que la pensión de invalidez si había sido objeto de pronunciamiento por el ad quem, en la primera sentencia. Agregó que si la situación procesal, era una falta de apreciación de una prueba como lo evidenció el Tribunal, el presunto error de hecho debió tramitarse a través del recurso de casación, si a él había lugar, tal como expresamente, lo dispone el artículo 87 CPT y SS, en la versión modificada por el artículo 60 del D.R. 528/64 y no con fundamento en lo señalado en el artículo 311 CPC que no consagra tal hipótesis.

Peticiona por tanto, que luego de amparar el derecho invocado, se anule la providencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral de Jaime Alberto Rincón Rodríguez contra Riesgos Laborales Colmena S.A – Compañía de Seguros de Vida o, también denominada ARL COLMENA.

EL FALLO IMPUGNADO El órgano colegiado de primer nivel negó el amparo constitucional invocado por la empresa RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA – ARL COLMENA-, tras señalar que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, no incurrió en ninguna vía de hecho violatoria de los derechos de aquella, al proferir la decisión calendada 12 de junio de 2014.

En este sentido, con relación a la primera censura, explicó el A Quo que no le asistía razón a la firma accionante en su pedimento, toda vez que, la interpretación que postuló sobre el artículo 311 del C.P.C., era equívoca y errónea, pues: (…) resulta irracional entender que si la parte tiene el término de ejecutoria para solicitar la adición o complementación de la sentencia, sea en ese expreso lapso en que deba ser resuelta, pues se estaría llevando al juzgador al imposible de exigirle que, pese a que el requerimiento por la parte se hubiere hecho a última hora del último día de la ejecutoria, emita en esa misma fecha la decisión. Además, esgrimió la primera instancia, que el término que demoró la autoridad accionada en proferir la sentencia complementaria, contrario a las argumentaciones de la demandante, no se advertía dilatorio e injustificado.

Ahora bien, en tratándose de la inconformidad relativa a que el Tribunal demandado, en el proveído complementario decidió pronunciarse de fondo sobre la pensión de invalidez reclamada por el señor JAIME ALBERTO RINCÓN RODRÍGUEZ, adujo la Sala de primer nivel que tal pretensión no estaba llamada a prosperar por vía de la acción de tutela, ya que, contra dicha determinación « el interesado no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso contra aquella decisión el recurso extraordinario de casación, cuando le asistía interés jurídico y económico para tal efecto.» Corolario de lo anterior, bajo la premisa de la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado el carácter subsidiario y residual de la misma, la primera instancia determinó que el amparo constitucional invocado por el apoderado de la empresa RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA – ARL COLMENA-, resultaba improcedente.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de la empresa RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA – ARL COLMENA-, impugnó la decisión reseñada, insistiendo en que la providencia judicial dictada el 12 de junio de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se adicionó el fallo de 31 de marzo de la misma anualidad, desconoció de manera flagrante el presupuesto normativo consagrado en el artículo 311 del Código de Procedimiento civil.

En este sentido, reiteró el censor que la Colegiatura accionada, no sólo profirió la decisión atacada por fuera del término previsto en dicha disposición, sino que además, abordó un tema que ya había sido objeto análisis en el fallo inicial. En sus palabras: (…) se expidió sentencia complementaria respecto de una pretensión (Pensión de Invalidez), sobre la cual el Tribunal ya se había pronunciado expresamente en la sentencia dictada el 31 de marzo de 2014 (…), profiriendo una nueva sentencia que en lugar de adicionar o complementar, modificó sustancialmente aspectos que ya habían sido resueltos en la sentencia original.

Así las cosas, en criterio del memorialista, lo propio era que el señor JAIME ALBERTO RINCÓN RODRÍGUEZ, recurriera en casación la providencia de 31 de marzo de la presente anualidad, y no, que solicitara la adición del fallo denotado, ya que éste, en efecto, sí había analizado el tema de la pensión de invalidez, y por ende, no le estaba permitido al Tribunal volver a realizar consideraciones respecto de dicho tópico jurídico.

En consecuencia, para el impugnante, quien tenía interés jurídico para impetrar el recurso extraordinario de casación era precisamente RINCÓN RODRÍGUEZ, a quien la Corporación en cita le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, en la sentencia de fecha 31de marzo de 2014. Corolario de lo anterior, solicita que en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de su representada, se deje sin efecto el proveído de 12 de junio de 2014.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA – ARL COLMENA-, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin efectos la providencia emitida el 12 de junio 2014 por la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual, dicho órgano dispuso adicionar el fallo de segunda instancia calendado el 31 de marzo de la misma anualidad.

De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el representante legal de la empresa RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA – ARL COLMENA-, pretende que el juez de amparo proceda a declarar la nulidad de una decisión proferida con estricta sujeción al ordenamiento legal, en particular a lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, lo que implicaría una revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que el Tribunal accionado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional, pues, tal y como lo indicó la Sala A Quo, el verdadero y lógico entendimiento de la disposición normativa reseñada en precedencia, es que, el término de ejecutoria se predica de la oportunidad que tiene la parte interesada para solicitar la adición o complementación del fallo, mas no, del lapso en que la misma debe ser resuelta por el juez cognoscente, lo que traduce para el caso particular, que el proveído de 12 de junio de 2014 –atacado en esta excepcional sede-, se dictó en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas que vulneren los derechos de la firma accionante.

Ahora bien, en punto de la determinación que frente al tema de la pensión de invalidez adoptó el Tribunal accionado, en el auto que complementó el fallo de segunda instancia, pertinente es recordarle al apoderado judicial de la accionante que, tanto la sentencia como el auto que la adiciona, forman una unidad jurídica inescindible, lo que permitía, en este caso, que la empresa RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA – ARL COLMENA-, incoara contra dicha decisión el recurso extraordinario de casación, escenario idóneo para exponer sus reparos frente al pronunciamiento que suscitó la queja constitucional.

Al respecto, enfatiza la Sala que, si mediante el auto que complementó el fallo de segundo grado, el órgano colegiado accionado adoptó una decisión en perjuicio de los intereses de la mentada sociedad, no puede aludir el actor que no le asistía interés para recurrir la citada providencia judicial, y que bajo ese infundado argumento, pretenda acudir a la acción de tutela como mecanismo alterno. Así, se descarta la vía de hecho alegada por el accionante, pues lo cierto es que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía fundamental, evidenciándose más que lo pretendido por él es convertir la tutela en una nueva instancia con el fin de revivir etapas que ya fenecieron y en las cuales no objetó los tópicos que trae a la residual y subsidiaria sede constitucional.

En consecuencia, se concluye sin duda, que la pretensión del accionante no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, para controvertir providencias judiciales que como ocurre en el asunto sub examine, es preciso decir, se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 21 – 23. � Ibíd. Folio 60. � Ibíd. Folios 53 – 60. � Ibíd. Folios 72 – 73. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 2 _1139985127.doc