República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 77274 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP16765-2014 Radicación n° 77274 (Aprobado Acta No. 430) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por CARLOS MAURICIO PÉREZ VERGARA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía que intervino en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el 2 de julio de 2014 CARLOS MAURICIO PÉREZ VERGARA fue condenado en primera instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Tunja a la pena principal de 97 meses de prisión por los delitos de «microtráfico» contenidos en los artículos 375 y 376 del Código Penal. A renglón seguido, menciona las fechas en que fueron realizadas las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento (20 de septiembre de 2011), formulación de acusación (17 de febrero de 2012), preparatoria (iniciada el 16 de mayo de 2012 y suspendida en varias oportunidades hasta el 8 de enero de 2013) y juicio oral (iniciada el 11 de marzo de 2013 y suspendida en reiteradas oportunidades hasta el 9 de junio de 2014).
Luego de ello, continúa, anunciado el sentido de fallo de carácter condenatorio, la defensa solicitó se otorgara el subrogado penal de la prisión domiciliaria establecido en el artículo 38 G del Código Penal. No obstante, agrega, «ninguna atención le mereció al despacho. Ni efectuó ningún cálculo alguno de posibilidad del subrogado. Pasajeramente argumentó, que los documentos aportados en fotocopia no tenían respaldo probatorio.
De igual manera, no solicitó los originales, cuando tenía el tiempo suficiente». Añade que promovió recurso de apelación contra el fallo condenatorio, razón por la cual el expediente arribó al Tribunal desde el 28 de julio de 2014 para la decisión correspondiente. Sin embargo, superado el término establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para tal efecto, la Corporación accionada no ha procedido de conformidad.
Por tal motivo, considera, la acción promovida procede como mecanismo transitorio de protección, pues «cada día que el interno continúe en centro carcelario, se está aumentando un día de privación injusta de la libertad, cuando la misma debe ser sustituida por la prisión domiciliaria. Esa es la inequidad». A la censura agrega que igual solicitud de sustitución de la pena intramural por domiciliaria fue radicada ante el juez de primera instancia, quien rehusó su competencia para decidirla, como también los jueces con funciones de control de garantías y los de ejecución de penas.
Así las cosas, considera que la Corporación en mención incurrió en vía de hecho por no aplicar lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley 906 de 2004. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide (i) se defina en quien reside la competencia para resolver las solicitudes del subrogado penal;
(ii) se ordene al competente decidir si el procesado ha adquirido o no el derecho al «subrogado penal» y (iii) se concluya si el actor ha superado en privación de la libertad un tiempo igual o superior al 50% de la pena, conforme lo exige el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 para conceder la prisión domiciliaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 3 de diciembre pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas, así como vincular a la Fiscalía que intervino en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional. 2.
El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Tunja informó que el 2 de julio de 2014 profirió fallo condenatorio contra el actor y otros por los delitos de conservación y financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; mediante proveído en el cual además se pronunció sobre “los subrogados penales negándose así los mismos, particularmente la prisión domiciliaria de la cual hacen referencia en el libelo de la demanda constitucional”, con fundamento en el contenido de la Ley 1709 de 2004, en la medida en que el actor fue condenado por delito relacionado con tráfico de estupefacientes y tal normatividad prohíbe la concesión de beneficios y subrogados respecto de tales punibles, entre otros.
Agregó que contra el fallo de condena se promovió recurso de apelación por la defensa, el cual fue concedido el 17 de julio de 2014 en el efecto suspensivo y, en consecuencia, se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para la decisión correspondiente. Expuso que el 15 de septiembre pasado el defensor del accionante presentó solicitud de concesión de prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, la cual fue remitida al Tribunal “por cuanto éste despacho carece de competencia para emitir pronunciamiento al respecto por cuanto el efecto en el que fue concedido el recurso fue suspensivo y en la sentencia que fue objeto de alzada, este operador judicial emitió pronunciamiento al respecto”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía que intervino en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente asunto, la parte actora censura que ninguna autoridad judicial se ha pronunciado de fondo sobre la solicitud de prisión domiciliaria establecida en el artículo 38G del Código Penal, elevada en curso del traslado establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 (luego de conocer el sentido del fallo de carácter condenatorio) ante el Juez de primera instancia y, posteriormente, ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los Penales Municipales con funciones de control de garantías.
Así mismo, cuestiona la dilación en que ha incurrido el Tribunal accionado en resolver el recurso de apelación promovido contra el fallo condenatorio de primera instancia. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos no se configura, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Tunja sí se pronunció sobre la solicitud de prisión domiciliaria establecida en el artículo 38G del Código Penal elevada por el mandatario judicial del procesado, pues en este asunto informó que en el fallo de primera instancia emitió decisión desfavorable al respecto, en consideración a que la Ley 1709 de 2014 prohíbe la concesión de beneficios y subrogados tratándose de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, que fue precisamente por el cual se emitió condena contra el actor.
Entonces, es claro que en tales circunstancias, al no existir actuación de las autoridades públicas accionadas susceptible de ser cuestionadas por vía de tutela, no es dable predicar que se están vulnerando los derechos de raigambre constitucional que menciona en el libelo el accionante. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(C.S.J. S.T.P., radicado 33892 de noviembre 1º de 2007). Por otra parte, en punto de la tardanza en la decisión del recurso de apelación promovido contra el fallo del a quo, debe decirse que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden traducir vulneración del debido proceso, como también afectación del acceso a la administración de justicia; no de manera automática, sino previo análisis de cada asunto específico de cara a la noción de plazo razonable.
En este sentido, la Corte Constitucional discernió en sentencia T – 297 de 2006 que: La violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (…) solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.
De lo anterior se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna cada uno de los asuntos propios de su competencia, pues salvo causa que la justifique, la mora judicial o administrativa configura desmedro del derecho al debido proceso cuando refleja un desbordamiento de los términos legales para adelantar alguna actuación, teniendo en cuenta el análisis sobre el plazo razonable que involucra aspectos como la complejidad del asunto, la actividad desplegada por la parte que invoca la superación del plazo, la conducta de la autoridad competente y las vicisitudes propias de cada caso en particular.
No obstante, precisado lo anterior, en el caso concreto la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la actuación del Tribunal accionado resulta o no acertada por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Tanto es así, que los artículos 56 y 63 de la Ley 906 de 2004 establecen la posibilidad de recusar al funcionario si se considera que injustificadamente ha demorado la solución del asunto puesto a su consideración, de manera que ese mecanismo idóneo establecido para que las partes puedan hacer cumplir los plazos que estimen superados, impide la intervención del juez constitucional, se reitera, en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.
Así las cosas, no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidos el juez natural y el órgano de investigación para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte accionante se encuentra en curso, por tanto, se insiste, será en ese escenario donde deberá controvertir lo aquí noticiado.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. En síntesis, de acuerdo con el panorama planteado, no resulta autorizada la intervención del juez constitucional, por tanto, se impone para la Sala la decisión de negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida mediante apoderado por CARLOS MAURICIO PÉREZ VERGARA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13