Micelio
STP16764-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1826 de 2017Ley 1959 de 2019Ley 906 de 2004

Rad. 108055 Andrés Felipe Vargas Cañizalez Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16764 - 2019 Radicación n.° 108055 (Aprobación Acta No. 321) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Andrés Felipe Vargas Cañizalez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 11001-60-00-023-2011-07096.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos: 1. Indicó el libelista que el 8 de abril del presente año elevó petición ante el juzgado de penas accionado para la obtención de la redosificación de la sanción penal impuesta en su contra, con fundamento en la aplicación de la providencia STP14140-2018 y la Ley 1826 de 2017, en virtud del principio de favorabilidad de la norma penal. 2.

Expuso el accionante que mediante proveído del 22 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la postulación descrita, razón por la que interpuso recurso de apelación contra tal determinación judicial. 3. Señaló el promotor del amparo que el 2 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la negativa a la solicitud de redosificación punitiva, por no cumplirse los parámetros legales previstos en la Ley 1826 de 2017. 4.

Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, con las pretensiones sustanciales que se dejen sin efectos las providencias calendadas 22 de mayo y 2 de septiembre de 2019 proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, por consiguiente, se ordene al juez unipersonal que vigila la pena a emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud reseñada.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Indicó que dentro del proceso penal seguido en contra del accionante tan solo adelantó las audiencias preliminares. 2. Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Refirió que los presupuestos fácticos denunciados como trasgresores en el presente trámite son ajenos a su competencia, motivo por el cual, solicita su desvinculación. 3.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Arguyó que mediante decisión proferida el 2 de septiembre del presente año se confirmó la providencia emitida por el juzgado accionado al encontrarla acorde con la normatividad correspondiente, por tanto, la acción de amparo no reúne los presupuestos jurisprudenciales para su procedencia. 4.

Las demás partes e intervinientes en esté trámite constitucional guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe Vargas Cañizalez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por ser el superior funcional del órgano judicial colegiado. 2.

El problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en establecer si en relación con las providencias del 22 mayo y 2 de septiembre de 2019 proferidas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las caules se negó la redosificación de la sanción punitiva bajo la aplicación de la Ley 1826 de 2017, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C -590 de 2005 y T-332 de 2006).

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Revisado el líbelo introductor, la parte demandante señaló que las providencias censuradas adolecen del defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto, según se infiere, por la falta de aplicación del artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, lo que se tradujo en la trasgresión del principio de favorabilidad de la ley penal, y el desconocimiento de la providencia STP 14140 de 2018 proferida por la Sala de Casación Penal del esta Corporación Judicial, ya que la nueva prerrogativa procesal de disminución punitiva opera para todos los casos de captura en flagrancia sin restricción alguna. 4.2.

En lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados, contrario lo sostuvo el juez colegiado de primera instancia, toda vez que: 4.2.1. El caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental por la propia carta política y la jurisprudencia constitucional. 4.2.2.

Contra las providencias objeto de censura o las que se reprochan como quebrantadoras de derechos fundamentales no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, pues la parte interesada agotó todos los recursos de ley que legalmente procedían. 4.2.3. La súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada ante las autoridades judiciales el 19 de noviembre de 2019, esto es, transcurrido tan solo dos (02) meses y dieciséis (16) días de haberse proferido el proveído que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la redosificación punitiva peticionada. 4.2.4.

Identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que formuló al interior del proceso judicial, pues fue el objeto de la postulación judicial, del recurso de apelación impetrado y razón de las providencias judiciales que aquí se cuestionan. 4.2.5. No se discute por esta vía una sentencia de tutela.

Por lo tanto, al encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del órganos accionados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional. 4.3. La Ley 1826 de 2017 creó el título VIII de la Ley 906 de 2004, donde se estableció un procedimiento penal especial abreviado y se reguló la figura del acusador privado.

De allí que, el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, implementado por el artículo 16 de la prenombrada norma, reguló la aceptación de cargos en el procedimiento especial abreviado, y señaló que, el indiciado puede aceptar cargos en cualquier momento previo a la audiencia concentrada, caso en el cual, se hace merecedor de un descuento punitivo de hasta la mitad de la pena.

Por su parte, mientras el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-645 de 2012, establece que la persona capturada en flagrancia que se allane a los cargos formulados en la imputación, únicamente tiene derecho a un descuento equivalente a la cuarta parte (12.5%) del beneficio consagrado en el artículo 351 ibídem, esto es, a la rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer.

Entonces, una vez realizado el análisis comparativo entre las referidas normas, se concluye de manera clara que resulta más beneficioso el contenido del artículo 539 de la Ley 906 de 2004 implementado mediante el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, pues conlleva un tratamiento más benigno dado que permite una disminución de hasta la mitad de la pena a imponer, en tanto la otra restringe el beneficio a la cuarta parte (12.5%) de aquella.

Sin embargo, el canon 10 ibídem, 534 del Código de Procedimiento Penal de 2004, reglamentó el ámbito de aplicación de dicho cuerpo normativo, puntualizando que las reglas jurídicas contenidas para tal tipo especial de procedimiento sancionatorio, sólo resultan aplicables frente a las siguientes conductas punibles: 1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal. 2.

Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos  111,  112,  113,  114,  115,  116,  118  y  120  del Código Penal; Actos de Discriminación (C. P. Artículo  134A ), Hostigamiento (C. P. Artículo  134B ), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo  134C ), inasistencia alimentaria (C. P. artículo  233 ) hurto (C. P. artículo  239 ); hurto calificado (C. P. artículo  240 ); hurto agravado (C. P. artículo  241 ), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo  246 ); abuso de confianza (C. P. artículo  249 ); corrupción privada (C. P. artículo  250A ); administración desleal (C. P. artículo  250B ); abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo  251 ); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo  258 ); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo  270 ); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo  271 ); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C. P. artículo  272 ); falsedad en documento privado (C. P. artículos  289  y  290 ); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo  306 ); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo  307 ); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo  308 ); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo  312 ).

En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último.

PARÁGRAFO. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo. Precepto normativo que fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1959 de 2019 en el sentido de incluir dentro del listado taxativo allí contenido el delito de violencia intrafamiliar, artículo 229 del CP.

Respecto al tema en comento, valga precisarse que en la providencia CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52535, en cumplimiento de la labor pedagógica y de unificación de la jurisprudencia que le está atribuida a esta Corte se analizó el tema relacionado con la aplicación de las disposiciones contenidas en la norma referida con el propósito de armonizar los criterios de la Sala.

En esa oportunidad, se dijo: […] 6.5. Pues bien, armonizada la exposición de motivos con el contenido de las normas reseñadas, resulta lógico deducir que el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 fue diseñado excepcionalmente para servir de regulador a la investigación y juzgamiento, de las conductas punibles expresamente consagradas en artículo 5°, que requieren querella para promover la acción penal y l as adicionadas en el artículo 10 (534 de la Ley 906 de 2004), determinando expresamente que rige aun “para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo ”, como lo indica el parágrafo de la norma.

Por tanto, no es correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017, regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario, es inequívoco que en esta última, fue voluntad del legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas punibles que consideró menos lesivas de los bienes jurídicos, para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del que se mantuvo para delitos de mayor gravedad. 6.6.

En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.

Así mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleológicos que la informaron, así como a las razones de política criminal que le dieron origen, según ya se dejó visto, lo abreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados de su aplicación, especialmente en materia de justicia premial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que, en opinión razonable del legislador, dentro de la libertad de configuración que se le confiere, representan una gravedad menguada, criterio diferenciador, que justifica el trato más benigno, así como la no inclusión en su ámbito de cobertura de otros delitos, haciendo selección de las primeras para someter su investigación y juzgamiento al procedimiento especial.

Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia. 6.8.

Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, específicamente en relación con las rebajas por aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la norma, se aplicarán en las proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca la aceptación de cargos: “previo a la audiencia concentrada dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena[;] (…) de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral (…) “también… en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”; entendiendo por tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición, también los hechos gobernados por el procedimiento abreviado. […] 6.10.

Consecuentes con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que la Ley 1826 de 2017, se aplicará de preferencia, respecto de las rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedió, por ejemplo, en el tratado en la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre que se proceda por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la misma ley, en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se hubiera fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las prohibiciones de beneficios por allanamiento. [Énfasis ajeno a texto original] De igual manera, cabe resaltar que esta hermenéutica jurídica fue objeto de aclaración y complementación por la Sala de Casación Penal de esta Corporación Judicial respecto de la fórmula gramatical « en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se hubiera fallado en forma definitiva», en el sentido de precisar que la eventual aplicación del beneficio contenido en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017 a los asuntos rituados bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, cobija las actuaciones en trámite a la fecha en que entró a regir la primer norma en cita o a los casos concluidos con sentencia en firme, “salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito” (CSJ SP3383-2019, 14 de ago. 2019, rad. 51776).

Bajo esos lineamientos jurídicos, esta Sala de Decisión concluye que las rebajas contenidas en la Ley 1826 de 2017 no resultan aplicables por favorabilidad para delitos distintos a los enlistados en el procedimiento especial abreviado. 4.4. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante proveído del 22 de mayo de 2019 negó la redosificación de la pena solicitada por el defensor de quien hoy acciona, al considerar que i) el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego es investigable de oficio y no se encuentra dentro del listado de conductas punibles prevista en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 y, ii) en la sentencia STP14140-2018, radicado 101256, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura desconoció el ámbito de aplicación de la Ley 1826 de 2017, sin embargo, tal incorrección fue subsanada por la misma Corporación Judicial en providencia AP5266-2018, ya que en aquella oportunidad procesal manifestó que «…ciertamente procede la rebaja para todos los casos en que exista captura en flagrancia pero siempre y cuando el delito se encuentra incluido en el parágrafo del artículo 534 introducido por la ley 1826 de 2017…».

Por su parte, el 2 de septiembre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior determinación judicial, en sede de segunda instancia, ratificando los argumentos adoptados por el juez de primera instancia, siendo estos: i) el reato de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones no es susceptible de la rebaja contenida para el procedimiento especial abreviado por no cumplirse alguno de los parámetros que habilitan el ámbito de aplicación normativo y, ii) la sentencia de tutela STP14140 tiene efectos inter partes, además, que el mismo cuerpo colegiado en otros pronunciamientos modificó la tesis jurídica allí expuesta en procura de tener una interpretación sólida y consistente.

En ese contexto jurídico y fáctico, para la Sala no es de recibo el argumento del accionante sobre la configuración de defecto sustantivo o material por la falta de aplicación normativa – artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 – y desconocimiento del precedente, pues, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada, postulando tan solo un criterio interpretativo que fue modulado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción penal al siguiente tenor: En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.

CSJ AP5266-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52535 Por consiguiente, conforme los argumentos contenidos en las decisiones censuradas se hace manifiesto que las autoridades judiciales accionadas ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de una análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que no era procedente redosificar la pena impuesta al accionante, pues al haber sido condenado por el punible de fabricación, tráfico o portes de armas, no es dable acudir a lo normado en la Ley 1826 de 2017, ya que el artículo 10º de la misma, al respecto no dispone que el procedimiento especial abreviado resulte aplicable a dicho reato, motivo por el cual, no podía darse alcance al principio de favorabilidad en materia penal, pues aquél debe materializarse conforme a los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y 6° de la Ley 906 de 2004, además de los criterios jurisprudenciales que sobre el tema se han establecido en diversas oportunidades.

Así entonces, les asiste razón a las entidades accionadas al negar la redosificación de la pena impuesta con apego al artículo 539 de la Ley 906 de 2004, implementado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 y amparado por el principio de favorabilidad, en virtud al incumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, ya que el delito objeto de condena no requiere querella para el inicio de la acción penal, ni se encuentra enlistado en el citado artículo 10º ibídem.

En ese orden de ideas, resulta entonces evidente que las autoridades judiciales accionadas (la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad) sustentaron sus decisiones en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones, antes bien, lo hicieron con sujeción a la normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que consideraron aplicable al caso y fundamentadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tales determinaciones hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentran amparadas en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser menguadas por este mecanismo extraordinario.

Por tanto, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio estén alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometedoras de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a las mismas se ofrecen intrascendentes.

De allí que, la mera disparidad de criterios, en busca de un resultado favorable, no habilita la prosperidad del resguardo constitucional, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. 4.5. Finalmente, el accionante invocó ante las instancias ordinarias y en su solicitud de amparo la decisión de tutela STP14140-2018 (rad. 101256) como precedente aplicable a su caso, sin embargo, la Sala considera que a aquél proveído no se le puede indilgar tal condición por las siguientes razones: i) Tan solo se trató de una decisión de tutela que comporta efectos inter partes, es decir, no tenía un alcance general, impersonal y abstracto, sino particular y concreto.

Por tanto, no era el parámetro que orientaba la interpretación del sistema jurídico respecto del campo de aplicación de los postulados legales previstos en la Ley 1826 de 2017. ii) Fue un pronunciamiento aislado, ajeno y contradictorio a la línea hermenéutica que hasta ese entonces sostenía esta Corporación Judicial en su función de unificación jurisprudencial- CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989 reiterada en sentencia de tutela CSJSTP, 30 oct. 2018, rad. 101262 –, consistente en que lo normado para el procedimiento especial abreviado solo resulta extensible a aquellas conductas que requieren de querella para el inicio de la acción penal o los delitos que se enlistan en el numeral 2° del artículo 534 del CPP. de 2004. iii) En caso de considerarse que tal pronunciamiento judicial se distanció de la interpretación fijada por la jurisprudencia penal hasta ese entonces, no cumplió la debida carga argumentativa para apartarse de la regla de derecho vigente para la época, es decir, no explicó de manera suficiente y razonada los motivos por los que se apartó de las decisiones adoptadas en su función de unificación de la jurisprudencia como órgano de cierre de la jurisdicción penal, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional al sostener « Asimismo, la carga argumentativa del juez que se desliga del precedente implica una exigencia tal, que si él no realiza una debida justificación de las razones que lo alejaron de tal precedente constitucional se genera un defecto que puede viciar la decisión…Por lo cual y a pesar de la regla general de obligatoriedad del precedente judicial, siempre que el juez exprese contundentemente las razones válidas que lo llevaron a apartarse del precedente constitucional, su decisión será legítima y acorde a las disposiciones legales y constitucionales» (CC SU 354 de 2017). iv) Por último, mediante la decisión AP5266-2018 emitida el 05 de diciembre de 2018 dentro del radicado 52535, con el fin de consolidar el criterio que mejor convenga a una hermenéutica respetuosa del principio de legalidad y de valores afines que buscan la realización de la igualdad ante la ley y la vigencia del orden justo, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura indicó de manera diáfana, puntual y precisa que las rebajas conferidas por la Ley 1826 de 2017 no aplican por favorabilidad para delitos distintos de los enlistados en el procedimiento especial abreviado, postura que ha sido reiterada de manera pacífica hasta el día de hoy.

En consecuencia, la sentencia de tutela invocada por el gestor de la súplica no tiene la condición de precedente judicial. 4.6. Como colofón de lo expuesto, en el presente asunto no se demostró la configuración de alguno de los defectos que estructuran la vía de hecho, por cuanto en las decisiones judiciales no se avizoró ni la ausencia de motivación ni mucho menos la presencia de argumentos caprichosos, arbitrarios o irracionales que reclamen la intervención urgente y excepcional del juez constitucional, en procura de conjurar los agravios inferidos a los derechos fundamentales de la parte activa.

Sin más consideraciones, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, se negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado por Andrés Felipe Vargas Cañizalez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 57, cuaderno de primera instancia. � Ley1098 de 2006, art. 199.7. � STP2821-2019, STP2866-2019, STP2399-2019, STP2399-2019, STP14140-2018. PAGE 2