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STP16764-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 77251 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP16764-2014 Radicación n° 77251 (Aprobado Acta No. 430) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS LOPERA NEIRA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que comprende a la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista refiere que se desempeña como defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia –, en virtud de lo cual le fue asignada la representación judicial de Ronis Enilson Puche Orrego, persona en estado de pobreza extrema. Afirma que en consideración a esa difícil situación económica y a que fue capturado en flagrancia portando 115.4 gramos de cocaína, la única defensa adecuada era la “defensa afirmativa” autorizada por la Ley 906 de 2004.

Con base en ello, preacordó con la Fiscalía la marginalidad y pobreza; no obstante, la negociación fue improbada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín. Apelada tal determinación, continúa, el Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de la actuación por carencia de idoneidad de la defensa técnica, por considerar que al haber estipulado la pobreza se estipuló implícitamente toda la responsabilidad del procesado, lo cual, a juicio de la Corporación, no constituye el ejercicio razonable de la profesión. Así las cosas, reprocha que el ad quem lo hubiese removido del cargo, pues “de haber falla en el servicio, teniendo en cuenta que la defensoría es un órgano público del Estado, respondo administrativamente, todo por la posición personalísima de una sala que extralimitó su competencia”.

En ese orden, por tildar de injusta e irrespetuosa tal decisión, -luego de cuestionarse sobre cuál era la estrategia defensiva que el Tribunal pretendía que la defensa desplegara-, solicita el amparo para sus derechos fundamentales, pues manifiesta que la autoridad accionada no sólo se extralimitó en su decisión, sino que “descalificó de tajo al defensor, su gestión, su profesión, la persona del defensor, puso a peligrar su trabajo, al punto de requerirse su aislamiento del caso por ser considerado nocivo para el acusado de la defensa”.

Con base en lo expuesto, solicita retrotraer la actuación y se permita continuar con el ejercicio de la defensa técnica. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 3 de diciembre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada, vincular a la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia y a Ronis Enilson Puche Orrego, para la debida integración del contradictorio 2.

El Tribunal Superior de Medellín sostuvo que con la acción ejercida se pretende, de un lado, recuperar oportunidades pérdidas, puesto que no se interpuso el recurso de reposición que cabía contra la providencia cuestionada, como se colige de las anotaciones que al respecto obran en el acta de audiencia de lectura de auto que se anexa. De otro lado, agregó, no existe vulneración del debido proceso o dignidad humana, pues la decisión de decretar la nulidad de la actuación y remover al abogado que representaba al acusado, se tomó teniendo como base el hecho de que, en efecto, éste no había ejercido una debida defensa técnica ante el evidente desconocimiento de las normas sustanciales y procesales que regulaban el caso, en especial lo atinente al reconocimiento de la circunstancia de marginalidad de su asistido, tal como se aprecia en la providencia que anexa a este escrito.

En todo caso, culminó, la decisión mencionada no contiene ninguna causal de procedencia de tutela contra decisión judicial, pues con la misma se protegieron las garantías fundamentales del procesado ante la irregularidad de orden sustancial percibida por la falta de idoneidad de su abogado, situación que además repercutía en los derechos a la no autoincriminación y el derecho a la prueba.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que comprende a la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia –. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La parte actora cuestiona el contenido de la decisión proferida el 1° de septiembre último, mediante la cual el Tribunal accionado declaró la nulidad de la actuación por indebida defensa técnica y removió al actor como representante judicial de Ronis Enilson Puche Orrego, por considerar que se erige en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de reposición contra la decisión censurada y aún así no lo interpuso por negligencia, incuria o simple descuido, luego no puede ahora utilizar el instrumento constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto que ahora reprocha. De suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

(Corte Constitucional SU- 111 de 1997). La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el auto interlocutorio censurado cobrara firmeza, la cual no puede desconocerse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial de la referencia. Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JUAN CARLOS LOPERA NEIRA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8