Tutela 2ª Instancia Radicación N° 108021 JHON JAIRO VALENCIA OLAVE, GILDARDO MAJÍN MANQUILLO y WALTER DE JESÚS CARMONA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16763-2019 Radicación N.° 108021 Acta 330 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON JAIRO VALENCIA OLAVE, GILDARDO MAJÍN MANQUILLO y WALTER DE JESÚS CARMONA, contra el fallo dictado por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES el 25 de octubre de 2019, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD del mismo, la DIRECCIÓN GENERAL del INPEC, la DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS del INPEC, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC- y la empresa DUPLO SERVICIOS INTEGRALES S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales: “1. Relataron los accionantes que el pasado 22 de julio último, solicitaron ante el Director del Establecimiento Carcelario de La Dorada la adición del suministro del kit de aseo, en cuatro rollos de papel higiénico, cuatro sobres de desodorante de 10 gramos, un cepillo de dientes, dos cremas dentales de 60 miligramos cada una, dos jabones de baño de 125 gramos, dos máquinas de afeitar, dos barras de jabón para lavar prendas de vestir de 250 gramos, 500 gramos de detergente y un litro de límpido, pero el 15 de agosto siguiente, dio respuesta negativa afirmando que el kit se entrega cada cuatro (4) meses.
No obstante, el pasado 27 de agosto de 2019 se les suministró un kit de aseo compuesto por un papel higiénico, un cepillo de dientes y una crema dental, los cuales ya se gastaron, implementos que no satisfacen las necesidades básicas ni siquiera para un mes, dado que la temperatura promedio es de 42 grados, por lo que se requiere ducharse varias veces al día, lavar el uniforme y prendas de vestir con una sola pasta de jabón por lo que para cuatro meses es insuficiente, sumado a que la redención de pena es en la actividad educativa lo que hace que estén en constante sudoración. De otra parte, afirmaron que el Estado tiene la obligación de garantizarles a las personas privadas de la libertad las condiciones mínimas de existencia a través de la alimentación, la habitación, la prestación de servicios de sanidad, el suministro de agua potable, la dotación de personal, el vestuario, el trabajo, la recreación y el deporte, por lo tanto, solicitaron se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, realice la entregue [sic] el kit de aseo de manera mensual (Fls. 1 y ss). 2.
Con auto del 11 de octubre del presente año, se admitió la presente acción contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad del mismo municipio –EPAMSDO-. De igual manera se ordenó vincular a la Dirección General del INPEC, a la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y a la empresa Duplo Servicios Integrales S.A.S., por lo que corrió traslado del escrito incoador para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (fl. 17 y 126)”.
EL FALLO IMPUGNADO El 25 de octubre de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales advirtió que las pretensiones de los actores están supeditadas a la disponibilidad presupuestal, pues, si bien no desconoce la difícil situación que enfrenta la población carcelaria, al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en situaciones de orden económico y disponer de partidas presupuestales que tienen destinación específica.
Por lo anterior, aunque instó a la Dirección General del INPEC y al Director del EPAMS de La Dorada a que, atendiendo sus funciones y deberes constitucionales en materia penitenciaria, evalúen la procedencia de ampliar los kits de aseo a los internos que tienen a cargo, negó la solicitud de amparo invocada por JHON JAIRO VALENCIA OLAVE, GILDARDO MAJÍN MANQUILLO y WALTER DE JESÚS CARMONA, por considerarla improcedente.
LA IMPUGNACIÓN El 29 de octubre de 2019, JHON JAIRO VALENCIA OLAVE, GILDARDO MAJÍN MANQUILLO y WALTER DE JESÚS CARMONA impugnaron la decisión del 25 de octubre de 2019 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, sin manifestar argumentos adicionales a los presentes en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JHON JAIRO VALENCIA OLAVE, GILDARDO MAJÍN MANQUILLO y WALTER DE JESÚS CARMONA contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. En el presente evento, JHON JAIRO VALENCIA OLAVE, GILDARDO MAJÍN MANQUILLO y WALTER DE JESÚS CARMONA cuestionan por vía de tutela: i) la negativa del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada de adicionar el kit de aseo; ii) la entrega incompleta del kit de aseo: y iii) la extemporaneidad de la entrega, pues consideran que se vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana y la integridad física.
Ahora bien, el reclamo de los demandantes no tiene vocación de prosperar por las siguientes razones: i) Con respecto a la negativa del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada de adicionar el kit de aseo, se tiene que, como manifestó el Área de tratamiento y Desarrollo del EPAMS de La Dorada, la entrega de kits se realiza de acuerdo a los lineamientos emanados por la Dirección General del INPEC en atención al presupuesto anual (Oficio 8300-DIRAT-8320-SUBAP-83201-GATES-2019IE0053328 del 27 de marzo de 2019).
Así, el que no se adicione elementos extra a los kits no obedece a arbitrariedades sino que se ajusta a la ejecución de las políticas públicas de atención social en el plan de direccionamiento estratégico (Resolución 000728 del 19 de marzo de 2019). Por lo anterior, le asiente razón al Tribunal Superior de Manizales cuando afirma que el juez de tutela no puede inmiscuirse en esos asuntos. ii) Frente a la entrega incompleta del kit de aseo, se tiene que la entrega realizada el 26 de septiembre de 2019 no estaba contemplada en el cronograma, sino que fue una recaudación de implementos de aseo personal llevada a cabo por la comunidad parroquial del municipio de La Dorada, en razón a la celebración de una festividad religiosa.
Con esto, los insumos entregados fueron donaciones y, el que no estuviera la totalidad de elementos que debe contener el kit higiénico, no es atribuible a una falta del INPEC. iii) Acerca de la extemporaneidad de la entrega, después de analizados los documentos obrantes en el expediente, se evidencia que el kit de aseo programado para ser entregado en el mes de agosto de 2019 fue entregado con dos semanas de retraso y no con un mes como lo afirman los accionantes, pues se logró el reparto el 27 de agosto de 2019.
Ahora bien, tal retraso está justificado en cuanto a que el proveedor se demoró en entregar la totalidad de 1524 kits de aseo, por lo que tampoco configura una mora en el cumplimiento de las funciones de la autoridad pública, pues ésta dispuso los recursos en el momento en que los obtuvo, con lo que dicha tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la demandada (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017).
Con esto, dado que la demanda de amparo constitucional busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe y los inconvenientes presentados no han sido por omisión de ésta, no se vislumbra alguna vulneración a los derechos fundamentales que materialice la intervención del juez de tutela. Ante la situación descrita, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8